Micelio
T 0500122100002011-00338-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00338-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor RODOLFO ARDÍLA SUÁREZ solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. El fundamento de la súplica invocada se sintetiza en que entre el accionante y el señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara se inició desde el año 2003 “una unión marital de hecho, la cual perduró por más de siete años, en forma continua, compartiendo lecho, techo y mesa, hasta el momento de su disolución, ocurrida el día 5 de diciembre del año 2010”, fecha en la que falleció su compañero.

Adujo el accionante que instauró una demanda ordinaria de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, contra la señora María Victoria Portilla Espinosa, en su calidad de madre y representante legal de la menor Juliana Vallejo Portilla, y luego del trámite correspondiente el funcionario judicial accionado profirió sentencia en la que denegó las pretensiones, decisión que, en su criterio, constituye una clara vulneración de sus derechos, pues dejó de lado que la demandada se allanó al petitum del libelo y, además, interpretó en forma caprichosa la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha dictado en relación con el tema del reconocimiento jurídico de las parejas homosexuales. 3.

Solicitó, entonces, que se le ordene al Juzgado accionado emitir nuevamente la sentencia respectiva. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección constitucional reclamada porque el demandante no formuló recurso de apelación contra el fallo que cuestiona en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo alega que es evidente “que los despachos judiciales de familia de Medellín, y así mismo el tribunal - sala de familia, están fallando esta clase de procesos de manera desfavorable para los compañeros permanentes sobrevivientes del mismo sexo (…) así lo evidencia la estadística judicial (…) por ello no se interpuso el recurso de apelación en el proceso ordinario”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.

En esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Efectuado el estudio correspondiente se concluye que la protección constitucional invocada en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de subsidiariedad que caracteriza esta acción pues, tal y como lo destacó el Tribunal a quo, el accionante no formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2011 por el Juzgado acusado, omisión que quebranta el carácter excepcional de esta acción preferente y sumaria, que no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para soslayar los recursos ordinarios.

Esa inactividad procesal evidenciada por el accionante permite concluir que la acción objeto de estudio resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

En adición, la apreciación del accionante en cuanto a que todas las autoridades judiciales de Medellín fallan desfavorablemente los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho entre personas del mismo sexo es una generalización que no se puede aceptar para los efectos a los que se alude, y, por tanto, no constituye motivo que justifique su omisión de recurrir la sentencia adversa a sus pretensiones. 4.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00338-01