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T 0500122100002011-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500122100002011-00319-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Martha Berenice Arias Posada y los menores Yurany Isabel y Elkin Dubán Gómez Arias contra el Ministerio de la Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- y el Fidufosyga.

ANTECEDENTES I.- Martha Berenice Arias Posada, obrando en nombre propio y en representación de sus pequeños hijos, aduce que los convocados les están violando las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital, vida digna y de los niños (folio 46 del cuaderno 1). II.- Circunscriben la vulneración a que los encartados no han atendido en debida forma su solicitud de indemnización por la muerte de su cónyuge y progenitor.

III.- Sustentan los pedimentos en los hechos que pasan a compendiarse (folios 43 a 45): a.-) Que el 13 de enero de 2009, en un accidente de tránsito, falleció Carlos Enrique Gómez, esposo y padre de los actores. b.-) Que el automóvil involucrado en tal incidente “ no tenía SOAT ”, por lo que los quejosos acudieron al Ministerio de la Protección Social para obtener el respectivo resarcimiento económico. c.-) Que desde el 22 de julio de 2009 vienen siguiendo las indicaciones de dicha entidad, sin embargo, no han recibido pago alguno. d.-) Que en un amparo anterior sobre el mismo asunto, donde se suplicó auxilio constitucional por violación al “ derecho de petición ”, los demandados contestaron que la reclamación estaba en “ verificación ”, por lo que la protección fue denegada por “ hecho superado ”. e.-) Que a la fecha de interposición de este recurso excepcional “ no ha sido resuelta la solicitud por parte del Fosyga, por lo que se presenta una violación ostensible del derecho de petición y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los afectados directos ” son los pequeños, pues, la madre no tiene ingresos fijos para su manutención y está atravesando por una “ grave situación económica ”. f.-) Que el 23 de septiembre de 2011 tuvieron que abandonar su casa debido a que la Alcaldía de Medellín consideró que ese lugar era una “ invasión ”. g.-) Que imploran ayuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV.- Por lo anterior, piden que se ordene a los enjuiciados dar curso al pedimento realizado por ellos el “ 22 de julio de 2009… ordenando el pago del SOAT…” (folio 48). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada aduciendo que la autoridad encartada, “ al omitir pagar la indemnización que se le reclamó y aprobó, a pesar de que en mayo 10 de 2011 se le enviaron los documentos que exigió para actualizar o reprogramar su pago, les violó directamente a Martha Berenice Arias Posada y a sus hijos adolescentes… ” las prerrogativas esenciales; en consecuencia, dispuso que se informara a la petente “ hora y lugar ” en los que se entregará el aludido resarcimiento monetario, pues, el mismo fue reconocido hace mucho tiempo (folios 65 a 71).

IMPUGNACIÓN La formula el “ Consorcio SAYP 2011 ” por intermedio de su gerente, aduciendo que a partir del 1º de octubre de este año es el administrador fiduciario del Fosyga, por lo que dentro de sus funciones está “ recibir, radicar y tramitar ” las reclamaciones que se hacen con cargo a dicha cuenta; no obstante, indicó que la Cartera atacada debe dar una aprobación final para el desembolso del dinero, etapa que no se ha surtido y sin la cual no se puede dar cumplimiento a la orden del juez de tutela (folios 72 a 74).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a los querellantes les fueron trasgredidos sus privilegios fundamentales, al no habérseles entregado el dinero correspondiente a la indemnización por el fallecimiento de su cónyuge y padre. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que uno de los órganos contra los cuales se dirige la denuncia constitucional es nacional del sector central, esto es, de los que hace referencia el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando asigna a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la tarea de decidir en primera instancia. 3.- El amparo está previsto en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Elkin Dubán y Yurany Isabel Gómez Arias, quienes hoy en día tienen 17 y 15 años de edad, respectivamente, son hijos de Carlos Enrique Gómez García Martha Berenice Arias Posada (folios 8 y 10 del cuaderno 1). b.-) Que el 21 de julio de 2009, la progenitora envió un “ derecho de petición ” al “ Director del Fosyga ” para que le informara por qué no había dado trámite a su solicitud de indemnización por la muerte de su esposo, la cual fue radicada en mayo de la misma anualidad (folio 12). c.-) Que dirigió varias comunicaciones al ente encartado para que se le indicaran las razones para no atender su pedimento (folios 12, 13 y 18). d.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2011, negó la tutela al derecho de petición de la actora, toda vez que la Cartera de la Protección Social, al dar respuesta a la demanda constitucional, señaló que “ la reclamación… había sido aprobada, por lo que se encontraba en el proceso selectivo de auditoria externa, para luego ser remitida al Ministerio para su ordenación de gasto y autorización del giro… ” (folios 55 a 59). e.-) Que el 10 de mayo siguiente, a solicitud del encartado, aportó documentos complementarios, y el 31 de los mismos mes y año, en oficio ECT-3456-11, el Director de la Subcuenta ECAT le expresó que los papeles serían “ sometidos a verificación… y el resultado le será informado oportunamente ” (folios 22 y 37). f.-) Que el 3 de junio de esta anualidad, acudió a dicho funcionario para que le indicaran las razones por las cuales no se le había entregado el dinero (folios 23 y 24). 5.- La impugnación se contrae a establecer si la falta de autorización para el desembolso de la indemnización por parte del Ministerio impide al Consorcio replicante cumplir la orden del fallador constitucional. 6.- Pese a que la quejosa había interpuesto otro amparo ante el Tribunal Superior de Medellín, el objeto del mismo fue la trasgresión al “ derecho de petición ”, la cual se tuvo como superada en sentencia de 28 de marzo de 2011, por lo tanto, es procedente el estudio de esta nuevo recurso, pues, el mismo versa sobre el incumplimiento en el pago del beneficio que los interesados adquirieron. 7.- Se observa la improcedencia de la alzada, en consideración a que: a.-) En principio, esta vía no es la adecuada para obtener el pago de prestaciones dinerarias, pues, como lo ha reiterado la jusriprudencia, “no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas…” (fallo de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01, ratificado el 13 de junio de 2011, exp. 00067-01).

Ahora, excepcionalmente, tratándose de los derechos de los niños, la Carta Política de 1991 señala que “ la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada…, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión ” son de raigambre fundamental y prevalecen sobre las garantías de los demás, por lo que ameritan un resguardo especial y preferentemente.

Sobre cuanto a la primacía de las garantías de los pequeños esta Corte indicó que “ los derechos de la infancia prevalecen sobre los de los demás sujetos; del mismo modo, los distintos convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el ‘bloque de constitucionalidad’ de que trata el artículo 93, les reconocen una serie de garantías inviolables, que han sido reconocidas y aplicadas de manera sistemática por la jurisprudencia… Así, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, además de distintos estatutos de carácter regional, reconocen al niño como sujeto de especial protección por parte del Estado y la sociedad en general… El catálogo de derechos fundamentales enunciado en el artículo 44 superior no se restringe a defender su vida, integridad personal, y mínimo vital, ni a brindarles condiciones materiales para una subsistencia cómoda.

El constituyente además se interesa en que los niños estén rodeados por un entorno donde cuenten con el afecto de su familia, obtengan amor, bienestar, educación, recreación, pertenencia e identidad” (11 de mayo de 2011, exp. 00059-02). b.-) En el caso concreto, no se discute el reconocimiento de un derecho, toda vez que la “ indemnización ” ya fue avalada desde marzo de este año, según lo afirmó el Consorcio que administra el Fosyga y se evidencia en el expediente; en esas condiciones, el reclamo se circunscribe a la demora en adelantar un trámite administrativo para entregar el dinero a los actores, entre ellos, dos menores de edad que se están viendo afectados por la negligencia de las autoridades denunciadas.

En otras palabras, los atacados no acreditaron haber dado solución de fondo a la solicitud de los demandantes, limitándose a anunciar que la compensación estaba autorizada y que se pagaría, sin hacer efectivo el desembolso del capital; situación que se ve agravada por el estado de pobreza y debilidad en el que se encuentran Yurany Isabel y Elkin Dubán, según lo afirma su madre en el libelo, tema que no fue rebatido por los acusados.

Finalmente, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Sala, los “ trámites administrativos ” internos no son justificación válida para incumplir las disposiciones del juez del amparo, menos aún cuando está de por medio el interés superior de los niños, como ocurre en este caso. Al punto la Corporación enseñó que “ el cumplimiento parcial de la disposición no es suficiente para revocar la determinación del a-quo… en el mismo sentido… ‘ es responsabilidad de las entidades, debidamente avisadas de la acción constitucional, responder los requerimientos del juez… (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991), sin que la demora en los procedimientos internos pueda afectar el normal desarrollo de la acción, como lo pretende la dependencia del órgano nacional…’ ” (fallos de 8 de agosto de 2011 exp. 00159-01, y 14 de octubre del mismo año, exp. 00212-01). 8.- Así las cosas, se ratificará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 F.G.G. Exp. 0500122100002011-00319-01