Micelio
T 0500122100002011-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 05001-2210-000-2011-00315-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela invocada por Orlando de Jesús Pineda Ramírez quien dijo actuar en nombre de su hijo José Ignacio Pineda Vásquez, contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- Batallón de Infantería No. 42 Bombona.

ANTECEDENTES 1. El actor, tras reclamar el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, igualdad, integridad, dignidad, mínimo vital y protección a las personas discapacitadas, pidió se le ordenara a la autoridad castrense accionada el des acuartelamiento de su descendiente “ verificando previamente su estado de salud físico y psicológico, garantizándole el regreso a su residencia, ubicada en la ciudad de Medellín… De igual manera se le defina su situación militar ” (f. 10).

En apoyo de lo pedido sostuvo que, su hijo fue reclutado en una redada por el ejército el 5 de agosto de 2011 “ mientras se encontraba apoyando a su padre en labores relacionadas a su trabajo como vendedor ambulante ” (fl. 1) y trasladado al Batallón de Infantería No. 3 de Bárbula ubicado en Puerto Boyacá. Agregó que desde los 7 años José Ignacio tuvo que dejar sus estudios, le colabora para el sustento de la familia, pues su padre padece “ varias enfermedades, la más grave de ellas y la que lo incapacita para trabajar es la hipoacusia, enfermedad que paulatinamente lo ha dejado sin el sentido del oído ” (fl. 1).

Añadió que el 26 de agosto de esta anualidad “ presentó y entregó ” al Coronel Díaz de la nombrada guarnición un derecho de petición en el cual solicitaba “ el desacuartelamiento del joven argumentando las condiciones socioeconómicas de la familia en cuanto que José Ignacio responde económicamente por el hogar, basados en las exenciones que trae el art. 28 de la Ley 48 de 1993 sobre el servicio militar obligatorio ” (fl. 2) al que adjuntó su historia clínica donde consta la incapacidad para laborar, habiendo transcurrido 23 días hábiles sin obtener respuesta alguna.

Terminó expresando que el procedimiento de “ redadas o batidas ” con el que vincularon a su descendiente al servicio es “ en si mismo violatorio de los principios y garantías del debido proceso, el cual recuérdese bien, debe ser respetado tanto en las actuaciones judiciales como administrativas ” (fl. 3). 2. El Comandante del Batallón de Infantería No. 3 Bárbula manifestó que “ dentro de la unidad táctica no existe documentación que demuestre lo afirmado por el señor Orlando de Jesús Pineda Ramírez padre del soldado José Ignacio Pineda Vásquez y así las cosas es imposible haberle dado trámite a un derecho de petición que no se radicó en la ayudantía de este comando y que supuestamente se le entregó a un coronel de apellido Díaz, cuando dentro de la unidad no existen coroneles con ese apellido ” (fl. 47).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección porque “ no existen elementos de convicción que permitan aceptar, razonablemente, que ciertamente el derecho de petición se hizo, sin que la anotación que aparece en el escrito obrante a folio 25, por sí sola, pueda suplir dicha prueba, tanto más cuanto que la parte accionada respondió que no tiene conocimiento de tal petición ” (fl. 54 vt.).

Con respecto a la vulneración del debido proceso que se aduce en relación con la vinculación de José Ignacio Pineda al ejército, concluyó que si la ley ha otorgado expresas facultades al servicio de reclutamiento y movilización “ no resulta violatorio de derecho fundamental alguno los mecanismos implementados para su reclutamiento, siempre y cuando estos guarden una debida proporción con el fin perseguido, vale decir, que una vez obtenida la presencia de quien ha sido renuente a presentarse voluntariamente, se le respeten sus derechos a la igualdad y debido proceso ” (fl. 55 vt.).

LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el actor censuró la determinación. CONSIDERACIONES 1. Tras observarse que Orlando de Jesús Pineda Ramírez formuló la queja extraordinaria “ en nombre de mi hijo José Ignacio Pineda Vásquez ” (fl. 1), advierte la Sala, de entrada, que aquél no está legitimado para ello, porque omitió exponer el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en la medida que ninguna manifestación hizo ni incorporó prueba respecto de los motivos por los cuales su descendiente estaba impedido para promover su propia defensa; es decir, nada dijo acerca de la situación de imposibilidad e indefensión por la que atravesaba el presuntamente afectado para reclamar la protección de los derechos fundamentales aquí alegados, pues el que se encuentre prestando servicio militar no es un argumento válido para deducir que no esté en capacidad de instaurar por su cuenta a la acción. Prueba de ello es la escueta afirmación que se hizo en la demanda al decir que “ promuevo en nombre de mi hijo José Ignacio Pineda Vásquez… acción de tutela ” (fl. 1), hecho que, por sí solo, jamás implica que el supuesto perjudicado no ostenta condiciones de formular de manera directa la queja. 2.

Esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ésta quien podrá solicitar el amparo o por conducto de su representante; no obstante, en el caso de que el titular del derecho violado esté impedido, por condiciones personales, para promover su propia protección, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud del motivo por el cual “el titular del derecho” en cuestión se encuentra imposibilitado de ejercer por sí mismo la defensa de aquél. Sobre éste tema expuso la Sala, en decisión de 9 de septiembre de 2004, exp.

No. 2004-01004, que “ En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha sostenido que: ‘( ) La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de este requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa ( )”.

(Sentencia 1-1012 de 1999), así como “( ) Esta Sala estima pertinente precisar que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor (Sentencia 1-493/93)”.

En el presente caso, además de que en el escrito de tutela ninguna manifestación se planteó en tal sentido, tampoco existe evidencia de situación de desamparo e indefensión del presunto afectado en sus prerrogativas, pues se reitera, el hecho de que se encuentre recluido en una guarnición por efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, per se no es motivo para concluir que se encuentra impedido para ejercer su propia defensa. 3.

Corolario de lo anterior, es claro que el promotor del amparo carece de legitimación para incoar la acción de tutela invocando la protección de las garantías de su hijo José Ignacio Pineda Vásquez, pues no acreditó los requisitos exigidos para la viabilidad de la agencia oficiosa, esto es, la manifestación de que se actúa en tal calidad a favor de otra persona y la imposibilidad de ésta para promover directamente la acción constitucional. 4.

En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se ratificará la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-00315-01