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T 0500122100002011-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP. Nº 05001-22-10-000-2011-00302-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela de Luis Eduardo López González, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante acude a este amparo, a través de Francisco Betancur Tobón, quien actúa como su agente oficioso, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al de petición, a la igualdad, al de defensa y al acceso a la justicia, por actuaciones del accionado. 2. Se finca la acción de tutela en los hechos que se sintetizan así: 2.1.

Ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín se adelanta el proceso Nº 2011-0496 de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Blanca Nelly Quintero Murillo y Luis Eduardo López González. Notificado el demandado el 29 de junio de 2011, radicó una petición en que solicitaba que por ser “un desplazado por la violencia y que no tengo recursos, se sirvan nombrarme un abogado que me atienda la demanda de la referencia de que he sido objeto por parte de mi cónyuge”, la cual aparece con dos sellos de “recibido” por “Oficina Judicial Medellín”, uno con fecha 8 de julio y otro de 5 de agosto de 2011. 2.2.

Aduce el gestor del amparo, que el derecho de petición se le desconoció “después de haber sido bamboleado por el mismo Estado que ahora le viola sus derechos fundamentales que han procedido contra Luis Eduardo de manera arbitraria, abusiva y arrogante entre ellos la Defensoría del Pueblo que no defienda al pueblo, pues, si pueblo no son los desplazados ¿entonces quién es pueblo en este pueblo?, fijan fecha de audiencia por intermedio de unos funcionarios judiciales secretario y jueza…”, ya que el 1° de septiembre de 2011 ingresó el proceso al despacho del juez accionado con el informe secretarial según el cual “el demandado se notificó y no dio respuesta a la demanda; en forma extemporánea presentó escrito invocando derecho de petición”.

Así, se procedió a señalar fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación y trámite el 12 de octubre de 2011 a las 9 a.m., y de no haber conciliación se continuaría con las pruebas el 13 de los mismos mes y año a las 9 a.m. 2.3. Afirma el actor que el 20 de septiembre de 2011 acudió al despacho judicial donde el secretario le “mandó a decir de manera por más descarada que iba a ver cómo le nombraba abogado para la audiencia ‘del 101’ porque él ya no había contestado la demanda”. 2.5.

Entonces, el 21 de septiembre de 2011 el juzgado de conocimiento profirió el auto en que dispuso que como “no se ha decidido lo pedido por el demandado en el escrito que antecede, entiéndase que lo solicitado es amparo de pobreza, en consecuencia se accede a lo pedido y se nombra al dr. Iván Humberto Cañas Cañas…, para que lo represente en la audiencia programada para el día 12 de octubre del presente año…”. 3.

Mediante este mecanismo, Francisco Betancur Tobón, acude como agente oficioso de Luis Eduardo López González, de quien dice no tiene facilidad de expresarse, ni hacerse entender, ni preparación escolar suficiente para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales violados, desplazado por la violencia de su terruño de toda la vida a una “ciudad extraña a donde tuvo que llegar en busca de protección tratando de resguardar su integridad personal y familiar incluyendo la de su propia esposa, ahora por otra desdicha de su vida, su contraparte”.

Pide que mediante este mecanismo se ordene a la autoridad judicial vinculada la suspensión del proceso hasta cuando se le nombre procurador judicial al demandado ya que debió respetarse el derecho de petición elevado por éste antes del vencimiento del término para la contestación de la demanda. De la misma manera solicita que la autoridad accionada se declare impedida para continuar con el trámite del juicio, pues para ello “estamos pidiendo a la sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura, la respectiva investigación disciplinaria para la jueza en comento”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que si bien es cierto la acción de tutela constituye un dispositivo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales, también lo es que no puede ser utilizada para evadir trámites de origen judicial o administrativo para atacar providencias cuando no se utilizan los mecanismos procesales ordinarios, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa a excepción de que se utilice como mecanismo transitorio.

Advirtió que el juzgado accionado no incurrió en la vía de hecho alegada por el actor, ya que recaudó la prueba según la cual, la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, certificó que el escrito mediante el cual solicitaba la designación de un abogado, sólo se radicó hasta el 5 de agosto de 2011, cuando ya estaba vencido el término del traslado para contestar la demanda.

De esta manera, negó la protección deprecada. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó el fallo sosteniendo que el amparo es procedente ya que es “una patética vía de hecho por omisión y morosidad judicial la que se presenta en el caso expuesto y que se da en dos fases: la primera cuando lo notificó y él manifestó necesitar abogado y la solución que le dieron fue ir a la Defensoría del Pueblo y la segunda fase cuando le nombraron abogado pero no le comunican, ni el despacho ni el defensor logran contactarlo”.

De la misma manera mostró inconformismo con la decisión de primera instancia ya que aduce que “se dedica a ‘poner en boca’ del accionante peticiones que no ha hecho” al suponer que lo pretendido es revivir oportunidades procesales no siendo ese el objeto rogado. Insiste, pues, en que se vulneraron los derechos fundamentales invocados en esta demanda y se le continúa violando el de petición “cuando obcecadamente sin atenderle éste dentro de los términos, fija fecha de audiencia de que tratan los artículos 101 y 430 del actual C. P. C.”.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es viable, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del juicio mismo en que fueron proferidos, al interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes, que es el caso de ahora, en el que desde ya se observa que el accionante ha tenido los recursos a su alcance dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra, para atacar, como el auto que tuvo por no contestada la demanda y que señaló la fecha de audiencia, sin que ello se haya intentado.

Adicionalmente, ya el demandado cuenta con un abogado designado por el juzgado de conocimiento en auto de 21 de septiembre de 2011, quien en su nombre podrá ejercer su defensa. Al respecto resulta pertinente recordar, que “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (Sentencia SU 599 de 1999 de la Corte Constitucional, entre otras). 2.

Lo anteriormente expuesto deja ver la improcedencia del presente amparo, precisamente por el carácter residual y autónomo que comporta la acción de tutela y de acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Excusa justificada) PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-00302-01