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T 0500122100002011-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500122100002011-00295-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 7 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió el amparo de Fernando de Jesús Rivera Morales contra el Juzgado Primero de las mismas especialidad y ciudad, actuación a la que fue llamado el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el demandado le violó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que el encartado dio por terminado un “ incidente de desacato ” sin que la contraparte hubiese cumplido la orden que le fue impartida.

III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 29 a 36 del cuaderno 1): a.-) Que interpuso acción de tutela contra el I.S.S. por haberle negado la pensión de invalidez, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Medellín. b.-) Que tal Despacho, en proveído de 11 de marzo de 2011, decidió proteger sus prerrogativas y mandó al Instituto “ iniciar el trámite para reconocer y pagar ” dicha prestación. c.-) Que ante la inobservancia del fallo, el actor inició un “ incidente de desacato ” por medio de su abogado. d.-) Que el 27 de julio siguiente, el ente de seguridad social “ comunicó falsamente y curiosamente el cumplimiento de la sentencia…, allegó contradictoriamente resolución negando la pensión… y además allega memorial de desistimiento del incidente…”, firmado por un profesional del derecho que no representaba al quejoso. e.-) Que el día 28 de los mismos mes y año, sin comprobar la veracidad de lo ocurrido, el funcionario de conocimiento decidió aceptar la supuesta manifestación de “ desistimiento ” y dio por terminada la actuación. f.-) Que la institución denunciada nuca atendió la providencia que definió de fondo la litis, ni el querellante presentó memorial manifestando su voluntad de detener la actuación iniciada; por tanto, pidió seguir adelante con ella. g.-) Que en auto de 6 de septiembre de esta anualidad, el Juez “ no accedió a su solicitud de continuar el incidente ”. h.-) Que el petente se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues, está hospitalizado y padece una enfermedad catastrófica.

III.- Requiere, en consecuencia, que se dejen sin efecto los pronunciamientos de 28 de julio y 6 de septiembre de 2011, y que en su lugar el funcionario denunciado imparta las órdenes necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el proveído que amparó sus garantías (folios 36 y 37 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Dentro del término para contestar, la oficina judicial accionada se limitó a remitir copia del expediente (folio 51 ibídem ).

La entidad vinculada no respondió en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo impetrado, toda vez que no existe certeza sobre la persona que emitió y suscribió los documentos aportados al proceso bajo estudio, por lo que no debía el acusado acceder a lo allí deprecado (folios 53 a 69). IMPUGNACIÓN La propone la autoridad atacada y la sustenta así (70 a 72): a.-) Que quien firmó el escrito de “ desistimiento ” estaba facultado para el efecto, según poder conferido al inicio de la tutela por el actor. b.-) Que sí estaba clara la autoría de los memoriales allegados, pues, habían sido aportados por un ente público. c.-) Que el interesado contaba con dos (2) vías para expresar sus inconformidades, la tacha de falsedad y la reposición y apelación. d.-) Que no incurrió en arbitrariedad.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si en el recurso excepcional impetrado por el querellante contra el I.S.S., se vulneraron sus privilegios fundamentales, al aceptar un desistimiento y dar por terminado el trámite incidental. 2.- Este camino está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los individuos, cuando resulten violadas o amenazadas por cualquier autoridad estatal o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo oportunamente. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que Fernando de Jesús Rivera Morales confirió mandato a Luis Fernando Fernández Guerra y Yamith Antonio González Rada para interponer tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue inadmitida el 22 de febrero de 2011 por el encartado, quien requirió la presentación personal “ del respectivo poder ” (folios 11 y 59 del cuaderno 2). b.-) Que Fernández Guerra subsanó el aludido yerro, por lo tanto, se le reconoció personaría y la demanda siguió su curso (folio 11 vuelto y 60). c.-) Que el 11 de marzo siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Medellín concedió la protección deprecada, ordenándole al accionado que procediera a “ iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar la pensión de invalidez de aquel ” (folios 68 a 72). d.-) Que a petición del abogado Luis Fernando Fernández Guerra se inició un “ incidente de desacato ”, procedimiento ante el cual el I.S.S. aportó el acto administrativo 11142 de 29 de abril de esta anualidad, en el que decidió “ no reponer la resolución… mediante la cual se negó la pensión de invalidez al asegurado… ” (folios 8 a 12 del cuaderno 3). e.-) Que el 1º de julio de los corrientes se “ requirió por segunda vez al representante legal ” del allí convocado para que atendiera el fallo, frente a lo cual la entidad allegó constancia de notificación de la citada “ resolución ” al profesional del derecho “ Yamith González R. ”, quien además firmó un formato de desistimiento de la tutela (folios 32 y 35 a 38 ejusdem ). f.-) Que el 28 de julio de 2011 el funcionario de conocimiento aceptó “ el desistimiento” y dio por terminado el “trámite incidental” (folio 42). g.-) Que el 8 de agosto siguiente el actor presentó un escrito manifestando que la sentencia en cuestión no se había cumplido (folios 43 y 44). h.-) Que en auto de 6 de septiembre del mismo año, la autoridad atacada resolvió “ no acceder a la solicitud del memorialista en lo referente a continuar con las… diligencias ” (folio 47). i.-) Que el quejoso sufre una enfermedad catastrófica (folios 18 a 31 del cuaderno 2). 4.- No alcanza prosperidad la impugnación propuesta, por las siguientes razones: a.-) La jurisprudencia ha sostenido que la tutela es inviable frente a providencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe, como cuando se discute la decisión tomada respecto de un “ incidente de desacato ”, que a su vez protegió garantías esenciales, pues si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar las resoluciones que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlas a un nuevo escrutinio, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad en cada asunto particular resultaría menguada y burlada la seguridad jurídica que el fallo debe implicar.

Ahora, en casos excepcionales, la Sala ha admitido que esta vía procede frente a proveídos dictados en otros recursos de amparo e “ incidentes de desacato ”, cuando no se ha notificado en debida forma a los interesados, o tratándose de personas de especial protección a quienes se transgreda el derecho al debido proceso. En el sub lite no se ataca una determinación que haya resuelto de fondo un “ incidente ”, sino la que aceptó el desistimiento suscrito por un tercero, quien nunca fue reconocido como apoderado del promotor ni había actuado como tal, motivo por el cual no podía agenciar los derechos de éste.

Así las cosas, el Juzgado encartado incurrió en vía de hecho al no reparar en que el solicitante del “ desistimiento ” es una persona que no representa al actor ni estaba reconocido dentro del litigio; por lo tanto, acertó el a-quo al conceder la salvaguarda. Al punto, en un caso similar, esta Corte manifestó que “ a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos… la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias ‘…en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso… en el evento en que durante el curso del incidente… se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho’ …tratándose del caso de una persona de especial protección constitucional…, resultaba viable determinar si el fallo de tutela fue o no cumplido, porque ‘no se trataba de expedir sencillamente unas resoluciones como lo entendió el Tribunal, sino que tales actos administrativos debían expedirse conforme a los parámetros y directrices que puntualmente se plasmaron en la parte motiva del proveído… al conceder la tutela…’” (6 de julio de 2011, exp. 01345-00). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ