CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2011-00289-01 La Sala procede a dictar el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Luisa Saldarriaga Ortiz frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Empresa Social del Estado Bellosalud y el Municipio de Bello-Antioquia, trámite al cual fueron vinculados Maryi Lisbey Arboleda Higuita y Bibiana María Gallego Flórez.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, vida y “desempeño de funciones y cargos públicos” que estima lesionados por las autoridades acusadas; por tanto, pidió ordenarle a la “E.S.E. Bellosalud” que revoque la “resolución” 246 de 25 de julio de 2011, “por medio de la cual se me da por terminada mi provisionalidad en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería) o suspenda la aplicación del mismo, y en su lugar admita y reconozca mis derechos de carrera respecto de los concursos públicos adelantados por la CNSC” y, en consecuencia, me reintegre de inmediato al cargo que venía desempeñando en “provisionalidad y en el cual concursé conformando actualmente la lista de admitidos, por cuanto el proceso aún no ha terminado”, al igual que me expida copia de los “contratos” suscritos con las personas que entraron a reemplazarme “a mí y a otra de las funcionarias que desvincularon en” ese mismo acto administrativo (folio 52). 2.
A efecto de sustentar lo pretendido adujo, en síntesis, que pese a haberse inscrito en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para aspirar a ocupar el cargo 17524, código 412, denominado auxiliar área de la salud (enfermería) en la Empresa Social del Estado Bellosalud, el cual viene desempeñándolo en provisionalidad desde el 28 de agosto de 2000 y superar la pruebas de conocimiento, esta última entidad, mediante “resolución” 246 de 25 de julio de 2011, dio por terminada su relación laboral, con el argumento que estaba acatando la “resolución” 1856 de 17 de mayo del mismo año, expedida por la “Comisión”, en la que se elaboró la “lista de elegibles” para proveer algunas plazas entre las cuales se encontraba la “ocupada” por ella (folio 50).
La inconformidad con el acto administrativo atrás citado la soporta en los siguientes aspectos: a) quien fue designada en su reemplazo no figura en la “lista de elegibles” sino que fue nombrada por “contrato de prestación de servicios” a partir del 1º de agosto del presente año; b) no tuvo en cuenta que ella estaba bajo el amparo del Acto Legislativo 004 de 7 de julio de 2011, en la medida que para el 31 de diciembre de 2010 tenía más de cinco años de estar “ocupando el cargo” en esa empresa en provisionalidad; y, c) carece de motivación porque no se indican “las razones por las cuales se da por terminada mi vinculación en provisionalidad” (folio 51). 3.
El Tribunal citado en precedencia admitió la queja constitucional y ordenó darle trámite mediante proveído de 16 de septiembre de 2011 (folio 55) para en sentencia de 28 del mismo mes y año negar el amparo solicitado, tras considerar que como la inconformidad se dirige contra actos administrativos, el debate acerca de su legalidad se debe suscitar ante los Jueces especializados competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, “para generar las determinaciones con las cuales se obtendrá el propósito perseguido en este escenario, cual es la modificación de la decisión de la E. S. E. Bello Salud, de desvincular a la accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad” (folio 114).
Impugnada en tiempo la anterior decisión por la promotora, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.
En este asunto es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces Municipales, pues si bien el escrito de demanda se dirigió contra la “Comisión Nacional del Servicio Civil” y en varios hechos hace mención de ella, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractora de derecho fundamental alguno, habida cuenta que el inconformismo de la actora lo dirige solamente frente a la decisión adoptada en la Resolución 246 de 25 de julio de 2011, por la Empresa Social del Estado Bellosalud, mediante la cual se declaró terminada la provisionalidad del cargo que venía ocupando la promotora y se nombra a varias personas de la lista de elegibles enviada por la “Comisión Nacional del Servicio Civil” en período de prueba; así que respecto de la designación allí hecha como el procedimiento surtido para ello la única que tiene que responder es la autoridad de salud que la dictó, mas no otra.
La vinculación apenas aparente de la Comisión la corrobora la manifestación que la accionante planteó en el hecho quinto de la solicitud de amparo, pues allí dijo que “la ESE BelloSalud dio por terminada mi provisionalidad en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), mediante resolución 246 del 25 de julio de 2011, notificada el día 26 del mismo mes y año, fecha posterior a la promulgación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, para la cual me encontraba ocupando el cargo en provisionalidad de más de 5 años” y enseguida en el sexto afirma que “el acto administrativo que generó mi desvinculación carece de motivación, pues en ningún momento se esbozan las razones por las cuales se da por terminada mi vinculación en provisionalidad” (folios 50 y 51).
En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.
Por lo demás, la Empresa Social del Estado BelloSalud-Antioquia es un ente estatal del orden municipal, creada mediante Decreto 572 de 17 de diciembre de 2008, expedido por la Alcaldía Municipal de Bello y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Jueces “Municipales”.
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en la regla 140, el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo a la Oficina Judicial Seccional de Bello-Antioquia a efecto de que sea repartida al Juzgado Municipal de esa ciudad, para que la tramite y decida, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00289-01