CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref.: Exp. 05001-22-10-000-2011-00283-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Iván Restrepo Lince contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencias Financiera y Sociedades.
ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social solicitó impartirle orden a las entidades acusadas para que “acaten la normatividad y no, por vía de hecho, confundir con actos administrativos totalmente nulos por desconocer sus mismas bases legales” (sic), así como “para evitar el perjuicio a quienes calcularon con la tabla de rentistas y no pudieron cumplir con el uso obligatorio de la de invalidez (por sustracción de materia al no haber tabla de activos que se invaliden) que por una vez y ante la no respuesta, se aplique el silencio administrativo positivo y esos cálculos aunque ilegales se declaren válidos” (sic) (folio 11).
En apoyo de lo pretendido adujo que las tablas de “mortalidad”, “de invalidez de personas activas”, “de mortalidad de inválidos”, “de rentistas o asegurados” y “selecta” que se vienen aplicando en Colombia desde 1967, deben ser modificadas periódicamente para que estén acordes con el paulatino desarrollo del país y así se “garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población partícipe del Sistema General de Pensiones”; sin embargo, desde 1994 hasta 2010 las tres primeras no han sido objeto de modernización, mientras que la cuarta se “actualiza” constantemente y prueba de ello es la resolución 1121 de 2007.
Informó que como las varias peticiones a los entes acusados para que acataran el “Decreto Ley” 656 de 1994, en el sentido de “actualizar todas las tablas” no fueron atendidas, promovió acción de cumplimiento contra éstos que culminó con fallo favorable, por lo que se emitió la “resolución 1555 de 2010, que es un desacato porque solamente actualiza la tabla 4ª.
No se hizo ningún estudio de las 3 primeras” con el argumento de que “no lo consideramos necesario”. Aseveró que pese a las repetidas solicitudes presentadas a las entidades de control accionadas para que efectúe las “actualizaciones” restantes “e incluso con intervención de jurídica-Presidencia no hay respuesta distinta de pasarse la competencia de unos a otros, sin recurrir a la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado.
Pero a la vez que esquivan el asunto y no responden pertinentemente, acosan a las empresas con los plazos para sus requerimientos y con la amenaza tácita de perder la deducción tributaria. Este solo hecho debiera calificarse como silencio positivo” (folios 4 a 9). 2. La “Superintendencia” Financiera informó que el actor de tiempo atrás venía presentando “numerosas peticiones en relación con la vigencia de las tablas de mortalidad (…), las cuales han sido debida y oportunamente atendidas mediante los oficios que se acompañan (…) e incluso en algunas oportunidades, se le ha remitido copia de la posición ya expuesta toda vez que las reiteradas solicitudes no contienen aspectos nuevos que den lugar a un pronunciamiento diferente” y que la modificación de las “Tablas de Mortalidad de Rentista” no corresponde al acatamiento a ninguna acción de cumplimiento, sino al trámite normal de expedición de un acto administrativo, para cuya elaboración se tuvieron en cuenta nuevos factores de mortalidad para los pensionados hombres y mujeres, con base en información revisada y remitida por las entidades interesadas “en particular las estadísticas de mortalidad de rentistas, de inválidos y de invalidez reportadas en desarrollo de la Circular Externa 071 de 2000” expedida por ese ente; pidió negar el amparo, por lo siguiente: a) el accionante dispone de otros mecanismos legales y ágiles; y, b) “la tutela no está diseñada para reemplazar o sustituir el estado de cosas que fue fruto de un juicioso estudio que desarrolló ese ente tendiente a la facultad que tiene por ley” (folios 32 a 38).
La “Superintendencia” de Sociedades deprecó no acceder a la protección “por falta de argumentos, falta de prueba, así como exposición contradictoria y amañada de las explicaciones, presentando fragmentos confusos de normas y conceptos, que acompañados de una narración imprecisa y a veces sin sentido, por el uso inapropiado de tecnicismo, pueden inducir a error al Juez evidenciando una realidad que solamente vive el tutelante” (folio 53).
El Ministerio impetró desestimar las súplicas debido a que la actualización de las tablas de mortalidad es un hecho que lo ordenan las normas, no fueron elaboradas por esa entidad, además, que existen otros medios de defensa y lo que está solicitando el “accionante” es inviable jurídicamente pues implica desconocer disposiciones vigentes en materia de silencio administrativo y cálculos actuariales sin que haya una razón constitucional para ello (folio 82).
LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal no accedió a lo pedido, por los siguientes aspectos: a) “no allegó como anexos a la (…) tutela copia de las peticiones que dijo haber elevado, empero, es claro que las entidades le dieron respuesta conforme a una normativa, no obstante el actor no le satisfacen las disposiciones que rigen para la definición de los cálculos actuariales lo que se infiere de la redacción del hecho 9º”; b) cuenta con otros mecanismos para “atacar los decretos, las circulares e incluso los propios conceptos de los que él cree derivar un efecto jurídico”; y, c) el debido proceso alegado no está referido a una situación concreta, más bien se orientó a definir una situación abstracta o particular “frente a la cual de acuerdo a la prueba allegada al expediente no se establece la vulneración cierta y concreta a un derecho fundamental” (folios 100 y 101).
LA IMPUGNACIÓN El promotor atacó la anterior determinación formulando similar discurso al planteado en el escrito de queja (folios 229 a 233). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a estudio, el promotor reclama la protección del derecho de petición tras estimar que viene siendo quebrantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Superintendencias Financiera y de Sociedades, pues no han atendido las sugerencias por él planteadas consistentes en actualizar las tablas de “mortalidad”, “de invalidez de personas activas” y “de mortalidad de inválidos” para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 656 de 1994. 2.
De la revisión del expediente observa la Sala que el amparo constitucional no se abre paso, por lo que a continuación se expone: a) es el mismo accionante quien manifiesta en el hecho sexto que “al requerírseles por esa omisión [refiriéndose a la actualización de las tablas] la respuesta recibida fue ‘no lo consideramos necesario’” (folio 8), de donde se infiere que las “solicitudes” que él elevó le fueron contestadas, incluso antes de “radicarse” la presente queja; y, b) obsérvese que lo anexado al escrito de tutela son oficios en los que la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dan respuesta a precisas “peticiones” formuladas por el actor.
Ahora, que lo absuelto por las aquí demandadas sobre los cuestionamientos planteados no satisfaga los intereses del promotor, no conlleva a quebrantar la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, y mucho menos que por el camino del amparo se imponga la respuesta en un sentido determinado. 3. De otra parte, si la inconformidad del gestor estriba en el contenido de las leyes, decretos o resoluciones donde se encuentran contenidas las Tablas de “Mortalidad”, “Invalidez de personas activas”, “Mortalidad de inválidos” y “de Rentistas” la controversia respecto de estas determinaciones debe ser promovida ante el Juez natural respectivo y no por la presente vía dado que a la jurisdicción constitucional le está vedado inmiscuirse en las tareas de los demás funcionarios judiciales, amén que el interesado frente a aquélla autoridad tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos si se dan los requisitos legales. 4.
Finalmente, este mecanismo también es impróspero, habida cuenta que el impugnante cuenta con otra herramienta eficaz para lograr el cometido que aquí pretende, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, lo anterior, en el entendido que como lo sostiene el mismo actor “hubimos de recurrir a acción de cumplimiento para cumplir la Ley 656/94 y actualizar las Tablas” (folio 8), y en dicho asunto se haya proferido un fallo estimatorio. 5.
Lo anterior sirve de apoyo para ratificar la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00283-01