Micelio
T 0500122100002011-00277-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500122100002011-00277-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo de Marcial Enrique Vergara Cuello contra el Juzgado Cuarto de las mismas especialidad y ciudad, actuación a la que fueron llamados los menores Keyla Scarlet y Kristhian Stiven Vergara Moya, representados por Nury Moya Córdoba, y la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderada, aduce que el demandado le violó los derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del “ proceso ejecutivo de alimentos ” instaurado por los citados niños en su contra, el encartado hizo una indebida valoración probatoria, aprobó una liquidación errada del crédito y no dio cabal cumplimiento a un fallo de tutela.

III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 13 a 21 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito correspondió conocer al Juez Cuarto de Familia de Medellín, quien dictó mandamiento de pago, dispuso la “ retención ” del salario del quejoso y decidió seguir adelante el cobro. b.-) Que el ejecutado pidió la nulidad del trámite surtido por indebida notificación, solicitud que fue atendida por la autoridad de la causa, dejando sin efecto lo actuado. c.-) Que reanudada la litis, el querellante planteó las excepciones de pago y buena fe, “ aportando las consignaciones que las sustentaban ”, sin embargo, el 23 de mayo de esta anualidad el convocado decidió continuar con el compulsivo sin tener en cuenta la documentación aportada. d.-) Que ante tal situación, Vergara Cuello interpuso un amparo, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín, que ordenó al accionado “ proferir una nueva sentencia ” analizando los recibos allegados por el interesado. e.-) Que en cumplimiento de tal proveído, el Juzgado dictó la providencia de 4 de agosto de 2011, en la que declaró probada la “ excepción de pago parcial ”, único medio exceptivo que analizó, omitiendo valorar gran parte del material recaudado, como le había sido ordenado, e incurriendo en una vía de hecho. f.-) Que el aludido pronunciamiento se notificó por edicto pero no fue registrado en el sistema de gestión autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. g.-) Que la Defensora de Familia presentó una liquidación del crédito que posteriormente fue aprobada, sin observar que el alimentante tenía un saldo a su favor. h.-) Que a pesar de haber prosperado “ parcialmente ” uno de sus argumentos defensivos no se redujeron las costas inicialmente fijadas.

III.- Pide, en consecuencia, ordenar al despacho acusado “ realizar una valoración perfecta y justa de la prueba…, teniendo en cuenta el valor de la cuota alimentaria del año 2008, el valor que aportó… según consignaciones, y en los meses que no hay consignación, aceptar lo que la demandante dice que se debe, …tener en cuenta los saldos a [su] favor…, y que por tanto proceda a dictar nueva sentencia… y además pronunciarse sobre las consignaciones del año 2009 y frente a la reducción de las costas por haber prosperado parcialmente la excepción” (folios 21 y 22).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La oficina judicial atacada se limitó a remitir copia del expediente (folio 36 del cuaderno 1). La madre de los pequeños, en representación de éstos, manifestó que las consignaciones que pretende hacer valer el querellante “ nada tienen que ver con la cuota alimentaria ”, pues, las mismas obedecen a “ otra obligación que nada tiene que ver con el título ejecutivo ”; que el pagador del actor no ha cumplido con los descuentos que le fueron ordenados, ni éste ha aportado dinero a sus descendientes, quienes son los verdaderos perjudicados (folios 66 y 67).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, toda vez que el promotor desperdició la oportunidad de objetar la liquidación del crédito que aquí combate; no pidió que se declarara su nulidad, ni atacó la falta de publicación de la sentencia en la respectiva página web, quedándole aún la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de revisión; aunado a lo anterior, indicó que de haber un yerro aritmético podía el quejoso acudir al Juez de conocimiento para que lo remediara; finalmente, señaló que el camino para controvertir las actuaciones adelantadas en cumplimiento de fallos de tutela es el incidente de desacato (folios 69 a 76).

IMPUGNACIÓN La propone el gestor aduciendo que su ataque se dirige contra una nueva decisión del encartado, la cual “ desborda los parámetros legales ” y es diferente de la que había sido objeto del amparo anterior; sin embargo, si se considera que su escrito corresponde a un “ incidente de desacato ”, solicita tramitarlo como tal (folios 83 a 85).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con lo decidido en el ejecutivo de alimentos instaurado contra el accionante se vulneraron sus garantías esenciales. 2.- Esta acción está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los individuos, cuando resulten violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en un periodo prudencial y se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que los menores Keyla Scarlet y Kristhian Stiven Vergara Moya, obrando por conducto de su madre, iniciaron un litigio coercitivo de alimentos contra Marcial Enrique Vergara Cuello, pleito que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia acusado (cuaderno de copias). b.-) Que el progenitor presentó las “ excepciones de pago y buena fe ” ( folios 105 a 107). c.-) Que el 25 de mayo de 2011 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, providencia contra la cual el actor interpuso “ acción de tutela ” por indebida valoración del material aportado (folios 213 a 221). d.-) Que el 2 de agosto siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección extraordinaria, dejó sin efecto el proveído atacado y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los recibos de consignación aportados por el querellante (folios 217 a 221). e.-) Que en cumplimiento de dicha decisión, el 4 de agosto de 2011, el encartado declaró “ probada la excepción parcial de pago, seguir adelante la ejecución”, dispuso “ nuevamente la liquidación del crédito ” y condenó en costas al demandado (folios 222 a 225). f.-) Que el día 11 de los mismos mes y año la Defensora de Familia presentó una cuantificación de la liquidación, la cual, al no haber sido objetada, fue aprobada el 7 de septiembre siguiente (folio 231). g.-) Que no se han liquidado las costas (cuaderno de copias). h.-) Que Vergara Cuello no expresó ninguna inconformidad con la notificación del proveído cuestionado ante el encartado (folios ídem ). 4.- No alcanza prosperidad el libelo inicial, por las siguientes razones: a.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política es de naturaleza excepcional y residual, además, no fue instituida para enmendar los errores cometidos por las partes o sus apoderados en el interior de los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional.

De conformidad con los lineamientos expuestos, correspondía al quejoso atacar la tasación del crédito ante la autoridad competente en su debido tiempo, esto es, cuando se le puso en conocimiento la misma, sin embargo, dejó vencer tal ocasión, por lo que no puede acudir ahora al juzgador constitucional pretendiendo revivir una opción desperdiciada.

Lo mismo ocurre con las supuestas inconsistencias aritméticas y con la omisión en la publicación del fallo en la respectiva página web, situaciones que debió atacar el petente ante el fallador natural, empero, no está acreditado que haya puesto esos “ yerros ” en conocimiento del director del proceso, por lo que no es el escenario adecuado para discutir el tema.

Al respecto, la Corte ha indicado que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) La tutela no procede frente a providencias expedidas con ocasión de un reclamo anterior de la misma estirpe, como en este caso, pues, si llegara a admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza y se desvirtuaría la eficacia del “ incidente de desacato ”, herramienta establecida para velar por el acatamiento de lo resuelto en los recursos de amparo, máxime cuando aquí no se controvierten aspectos relacionados con irregularidades en el enteramiento de la tutela anterior.

Al punto esta Sala manifestó que “ [a]l analizar la actuación cuestionada,… la solicitante… debía efectivamente acudir ante el juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, para solicitarle su cumplimiento y asegurar que los derechos alegados fueran amparados, a través del procedimiento señalado en el… Decreto 2591 de 1991… Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto ” (29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterado el 4 de agosto de 2011, exp. 01500-00).

Así las cosas, como lo que se debate es la valoración probatoria, tema que fue discutido en el amparo anterior, el quejoso debió refutar lo que aquí reclama mediante un “ incidente de desacato ”, mecanismo que era necesario agotar en vez de someter el asunto a nuevo examen. Análogamente, no es de recibo la intención del querellante plasmada en la alzada, de convertir el trámite de esta acción en un medio para disciplinar el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, máxime cuando desde el libelo anunció que el presente es un nuevo asunto y no un “ incidente de desacato ” (folio 22). c.-) Finalmente, como no se han liquidado las costas dentro del compulsivo, es prematura la queja en tal sentido, pues, la simple condena sin tasación no genera perjuicio alguno y no puede ser estudiada por el juez de tutela, quien no está facultado para invadir las competencias del funcionario natural, que es el encargado de fijarlas y resolver las objeciones planteadas al respecto.

Al punto, esta Corporación enseñó que “es presurosa la queja enfilada contra la cuantificación de lo adeudado y debe esperar el interesado el resultado de tal actuación… ‘ la integridad de la administración de justicia resultaría comprometida si se permitiera que este mecanismo excepcional, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios propios de cada procedimiento.

De conformidad con lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Corte es prematuro, toda vez que los temas en él ventilados están pendientes de ser resueltos por el juez natural’…” (fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00005-01, reiterado en noviembre de 2011, exp. 00452-01). 5.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12 F.G.G. Exp. 0500122100002011-00277-02