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T 0500122100002011-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Ref. exp.: 0500122100002011-00277-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 26 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo de Marcial Enrique Vergara Cuello contra el Juzgado Cuarto de las mismas especialidad y ciudad, actuación a la que fueron llamados los menores Keyla Scarlet y Kristhian Stiven Vergara Moya, representados por Nury Moya Córdoba, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderada, aduce que el demandado le violó los derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del “ proceso ejecutivo de alimentos ” instaurado por los citados niños en su contra, el encartado aprobó una liquidación errada del crédito y no dio cabal cumplimiento a un fallo de tutela proferido en su favor, pues, hizo una indebida valoración probatoria.

III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 13 a 21 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito correspondió conocer al Juez Cuarto de Familia de Medellín, quien dictó mandamiento de pago, dispuso la “ retención ” del salario del quejoso y decidió seguir adelante el cobro. b.-) Que el ejecutado pidió la nulidad del trámite surtido por indebida notificación, solicitud que fue atendida por el funcionario de la causa, dejando sin efecto lo actuado. c.-) Que reanudada la litis, el querellante planteó las excepciones de pago y buena fe, “ aportando las consignaciones que las sustentaban ”, sin embargo, el 23 de mayo de esta anualidad el convocado decidió continuar con el compulsivo sin tener en cuenta la documentación aportada. d.-) Que ante tal situación, Vergara Cuello interpuso un amparo, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín, quien ordenó a la autoridad accionada “ proferir una nueva sentencia ” analizando los recibos allegados por el interesado. e.-) Que en cumplimiento de tal proveído, el Juzgado dictó la providencia de 4 de agosto de 2011, en la que declaró probada la “ excepción de pago parcial ”, único medio exceptivo que analizó, omitiendo valorar gran parte del material probatorio, como le había sido ordenado, e incurriendo en una vía de hecho. f.-) Que el aludido pronunciamiento se notificó por edicto pero no fue registrado en el sistema de gestión autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. g.-) Que la Defensora de Familia presentó una liquidación del crédito que posteriormente fue aprobada por el funcionario de la causa, sin observar que el alimentante tenía un saldo a su favor.

III.- Pide, en consecuencia, ordenar al despacho acusado “ realizar un valoración perfecta y justa de la prueba…, teniendo en cuenta el valor de la cuota alimentaria del año 2008, el valor que aportó… según consignaciones, y en los meses que no hay consignación, aceptar lo que la demandante dice que se debe, …tener en cuenta los saldos a [su] favor…, y que por tanto proceda a dictar nueva sentencia…” (folios 21 y 22).

IV.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela el 12 de septiembre de 2011 y ordenó vincular a Keyla Scarlet y Kristhian Stiven Vergara Moya, representados por su madre (folio 31). V.- El 26 de septiembre de 2011, la misma autoridad negó el resguardo deprecado, entre otras cosas, porque el promotor desperdició la oportunidad de “ objetar la liquidación del crédito ” que aquí ataca.

VI.- Impugnado dicho fallo por el querellante, fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia emerge claro que la Defensora de Familia Diana Patricia Zuluaga Gómez debió vincularse a este recurso excepcional, como quiera que fue ella quien presentó la “ liquidación del crédito ” aprobada por el despacho acusado y que ahora es objeto de debate; en esas condiciones, debe contar con la posibilidad de manifestarse o defenderse. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anulará todo lo actuado desde el proveído admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, citando a la funcionaria Diana Patricia Zuluaga Gómez, Defensora de Familia, quien ha participado activamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por los mencionados menores contra Marcial Enrique Vergara Cuello.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6 F.G.G. 0500122100002011-00277-01