CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.:05001-22-10-000-2011-00273-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por SILVIA TORO VELÁSQUEZ contra EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA y LA NOTARÍA PRIMERA, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Concurre la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente quebrantados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. La accionante tras la muerte de su esposo, Jhon Jairo Tavera Tabares, acudió al Instituto de los Seguros Sociales para tramitar la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no logró obtener lo pretendido con fundamento en que el registro civil del fallecido no se encuentra acorde con la realidad, pues en el mismo aparece como fecha de nacimiento el “24 de enero de 1960” debiendo ser “28 de enero de 1960”.
Afirma, que para corregir el error mencionado presentó demanda de jurisdicción voluntaria, asunto asignado al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, quien la rechazó de plano por carecer de competencia y la remitió a la Notaría Primera de la misma ciudad, por ser la autoridad apropiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 999 de 1988; no obstante, ésta se niega a efectuar el ajuste.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene a la entidad “que considere encargada” realizar la corrección del documento mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado; con fundamento en que “en estos casos de corrección de fecha de registro de nacimiento, es suficiente la sola confrontación del documento que se pretende corregir con el que sirvió de fundamento al registrador del estado civil”, por lo tanto no le asiste razón al señor Notario al abstenerse de conocer el asunto, “estando la razón de parte del Juez Tercero de Familia”.
LA IMPUGNACIÓN El Notario Primero de Medellín impugnó el fallo aduciendo; en primer lugar, que no puede existir un conflicto de competencia entre un juez y un particular y; en segundo lugar, que el “antecedente” del registro civil en ningún momento fue la partida eclesiástica de nacimiento, como lo expuso el a quo, sino que por el contrario lo fueron dos testigos, por consiguiente ese documento no se encuentra en el protocolo.
CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento, confiado a los Jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. 2.
De la lectura de la queja constitucional, se extrae que la pretensión de la señora Toro Velásquez se dirige básicamente a que se defina por este medio cuál es la autoridad competente para realizar la corrección del registro civil de nacimiento de su difunto esposo, Jhon Jairo Tavera Tabares, como quiera que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá rechazó de plano la demanda de jurisdicción voluntaria que promovió con ese propósito y remitió la solicitud a la Notaría Primera de la misma ciudad, quien a su vez dijo no ser competente para adelantar ese asunto.
Descendiendo al caso concreto, según el artículo 90 del Decreto 1260 de 1970, una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, “(…) corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”. En ese orden, encuentra la Sala que acertó el Tribunal en su decisión, puesto que el Notario Primero de Medellín al recibir el expediente por parte del Juez no podía separarse del conocimiento, sino que debió evacuar el trámite pertinente, teniendo en cuenta para ello las particularidades del caso, los documentos anexos y lo dispuesto en la norma transcrita y demás preceptos concordantes, dado que lo perseguido es el cambio del día de la fecha de nacimiento para ajustarla a la realidad, sin que ello implique modificar el estado civil del sujeto. 3.
De otro lado, se descarta la vulneración de garantías superiores por parte del Juzgado accionado, dado que éste efectuó un estudio razonado de la situación puesta a su consideración. El funcionario mediante proveído del 1º de agosto de 2011 resolvió rechazar de plano la demanda de “corrección de registro civil”, con fundamento en que los competentes para adelantar esa cuestión son los Notarios, “de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, toda vez que la corrección invocada NO IMPLICA UN CAMBIO EN EL ESTADO CIVIL DE LA PERSONA ”.
(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) 4. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00273-01 7