Micelio
T 0500122100002011-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1227 de 2005Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-10-000-2011-00266-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 2 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Eunice Bastidas Mejía, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por la entidad accionada con ocasión de su exclusión de la Convocatoria No. 001 de 2005, a la cual se inscribió para optar por el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código No. 23950, del nivel asistencial en el Municipio de Sabaneta (Antioquia). 2.

La peticionaria expresó que al consultar los resultados de sus pruebas en la página de Internet de la CNSC, encontró que la accionada consideró que la carta laboral aportada, no especificó las funciones que desempeñó, a lo cual replicó que es empleada del Grupo Éxito desde hace 19 años y es política de esa empresa no especificar las labores que han desempeñado, las que en su caso van desde auxiliar de aseo, bodeguera, surtidor de punto de venta y atención al cliente, de ahí que rechazó que por un “tecnicismo” fuera eliminada de la convocatoria aludida. 3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que en sede constitucional se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción en la lista de elegibles y su nombramiento en periodo de prueba en el empleo para el cual concursó. 4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la tutela y notificó a la autoridad requerida. 5.

La CNSC se opuso al amparo porque con claridad las normas de la Convocatoria acusada, disponen que para el caso de las constancias que acrediten experiencia laboral, deberán contener la “razón social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y periodos de desempeño en cada uno de ellos”, en el caso de la petente, no se cumplió con el requisito ya que la carta laboral expedida por Almacenes Éxito, explica sin más que desempeña el cargo de vendedor surtidor, “pero la misma no contiene las funciones desempeñadas en dicho cargo y el perfil del empleo 52558 requiere experiencia relacionada por cuanto las certificaciones laborales obligatoriamente deben describir las funciones desempeñadas a fin de cotejar si las mismas se encuentran relacionadas con las funciones del empleo a proveer”.

En consecuencia, conforme a lo que establece el artículo 18 del Decreto 1227 de 2005, la falta de cumplimiento de los requisitos, es una causal para la inadmisión o el retiro del aspirante del proceso de selección, por lo que no debe en este caso predicarse la vulneración de las garantías fundamentales alegadas. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo porque su promotora conoció que había sido excluida de la convocatoria a través de la publicación que hizo la CNSC el 4 de septiembre de 2010 y, sólo hasta el 23 de agosto de 2011, promovió esta acción constitucional, lo cual demuestra lo tardío de su proceder y excluye la urgencia de la protección. LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo constitucional de primer grado, para lo cual argumentó que sólo hasta el 13 de junio de este año conoció que la CNSC, la había excluido de la convocatoria, entonces, si la notificación se produjo en otra fecha por medio de la página Web de la entidad accionada “no pude estar pendiente en esos días”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta de naturaleza excepcional, por medio de la cual toda persona puede acudir a la jurisdicción para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Debido a su carácter extraordinario, quien pretenda obtener el amparo, debe presentar su demanda en un tiempo razonable posterior a la supuesta vulneración o amenaza, y carecer de otro mecanismo ordinario de defensa.

En el presente asunto, se conoció que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó los resultados sobre la exclusión de la accionante y de otros aspirantes a los cargos ofertados, el 4 de septiembre de 2010, frente a ello, como se dejó visto, la quejosa explicó que durante esas calendas no estuvo pendiente de los resultados de la convocatoria y sólo hasta el 23 de agosto de esta anualidad, acude a la acción de tutela para que se remedie su propia incuria, es decir, dejó de acudir de manera oportuna a los mecanismos de defensa que la convocatoria acusada trae, de donde la acción constitucional deviene improcedente.

Ahora bien, en cuanto al reparo formulado respecto al no envio por correo electrónico de la información relativa a su exclusión del concurso, baste decir que el Decreto 760 de 2005, que reglamenta los distintos procedimientos administrativos que deben surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordena que los resultados de las pruebas se publiquen y que las reclamaciones contra ellos se presenten dentro de una serie de términos preclusivos posteriores a la publicación respectiva (art. 12 y siguientes), pero no establece que el administrado deba ser puesto en conocimiento de ello a través de correo electrónico.

Entonces, la consulta de las publicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil es una carga del administrado, que debe cumplir para efectos de ejercer su derecho de defensa; por tanto, la promotora del amparo no puede ahora tratar de enmendar dicha situación por vía de tutela, máxime cuando también obro tardíamente, ya que transcurrió casi un año desde la publicación de las listas y por tanto, la solicitud de amparo carece del requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo recurrido. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 05001-22-10-000-2011-00266-01