CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 10 - 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2011-00264-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA LUZ CARMONA BARRERA contra EL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a RODRIGO TAFUR DAVID, LILIANA MARCELA TAFUR CARMONA y ALBERTO ÁNGEL CASTRO.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que promovió proceso de fijación de cuota alimentaria a favor suyo y de sus dos hijas, Olga Lucía y Liliana Marcela Tafur Carmona, contra Rodrigo Tafur David, asunto asignado al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien citó a las partes para conciliar y en esa diligencia se acordó que el demandando pagaría una cuota equivalente al 40% del valor de la pensión que percibe.
Agrega, que mediante sentencia del 24 de marzo de 1995 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que sostuvo con el señor Tafur David. Añade, que su ex cónyuge instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria, correspondiéndole el trámite al Despacho convocado, quien la notificó el 13 de mayo de 2010 y posterior a ello le asignó un profesional en derecho, en virtud del amparo de pobreza que solicitó, abogado, que según la gestora, no contestó la demanda, no presentó excepciones, no le informó las fechas de las audiencias, no expuso los motivos por los cuales ellas requiere de la asignación, ni asistió a la conciliación, lo que condujo a que se acogieran las pretensiones del demandante el 18 de mayo de 2011.
Por último dice, que el operador de instancia, “ no ejerció un verdadero control del abogado designado para mi defensa (…)” Por lo narrado solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto el juicio historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, con fundamento en que “(…) ante la evidencia del origen de la cuota de alimentos y el cumplimiento de los presupuestos para la exoneración de la misma, deviene irrelevante lo aducido por la demandante, de manera que la falta en el proceso de contestación de la demanda, de solicitud de pruebas y de intervención oficiosa del Juez, señaladas por la accionante como situaciones que determinaron el sentido de la decisión, no revisten en realidad tal efecto, y por tanto no pueden ser calificadas como irregularidades con efecto directo y determinante” para la providencia cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo aduciendo que, ante la falta de defensa en el proceso no pudo demostrar que necesita la cuota alimentaria. CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor se extrae que la queja de la señora Carmona Barrera se concreta en la deficiente defensa técnica que tuvo al interior del juicio de exoneración de cuota alimentaria que promovió Rodrigo Tafur David en su contra.
En ese orden, se advierte el eminente fracaso de la presente acción, como quiera que la Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho, que “ la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
Además, la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no debe abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni puede renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses. 2. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 68001221300020060028201 PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00264-01