Micelio
T 0500122100002011-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2743 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2011 00257 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Yaneth de Jesús Saldarriaga Suárez frente al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que mediante oficio No. OFI11-57294 de 30 de junio de 2011, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le solicitó la devolución del valor correspondiente a la mesada pensional catorce que, por una falla en el sistema, le consignó en su cuenta bancaria, toda vez que no tiene derecho a ella, advirtiéndole que en caso de incumplir esa orden sería declarada deudora fiscal. 1.2.

Que el 15 de julio de 2011 solicitó a esa dependencia, en primer lugar, que se le reconociera el derecho a percibir la mesada catorce, con arreglo a las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004 y los Decretos 1214 de 1990, 4433 de 2004 y 2743 de 2010, toda vez que la consignación efectuada en su cuenta implicaba su reconocimiento tácito, pues estima que al haber sido otorgada su pensión antes de expirar los regímenes pensiónales exceptuados y especiales, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, tiene derecho a ella; en segundo lugar, que se le entregara el desprendible de pago mensual a fin de corroborar la liquidación de la mesada pensional, habida cuenta que no viene cumpliéndose con esa obligación y; en tercer lugar, que una vez recibida la respuesta, evaluaría su situación y, de ser cierta la pregonada falla técnica, restituiría la suma depositada en cinco (5) cuotas de $ 415.008,60 mensuales, a partir de julio 30 de 2011; no obstante, la respuesta fue desfavorable y la recibió sólo hasta el 13 de agosto siguiente. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que le responda de fondo y en forma clara y precisa su petición radicada el 15 de julio de 2011 y explique la negativa de aplicarle el Decreto 2743 de 2010. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, en primer lugar, que la petición presentada por la quejosa fue contestada mediante oficio OFI11-69570 de 3 de agosto de 2011 y remitido a su destinataria por correo certificado; en segundo lugar, que como quiera que la peticionaria manifestó en su escrito de tutela que la respuesta proporcionada no resolvió cada uno de sus pedimentos, decidió, mediante oficio OFI11-74558 de 18 de agosto de este año, contestarlos individualmente, configurándose el hecho superado por carencia actual de objeto; en tercer lugar, a manera de aclaración, que la accionante no reúne los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce, toda vez que en el momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, solo acreditaba 15 años de servicio, de modo que la interpretación dada a dicha reforma por la petente es sesgada y; en cuarto lugar, que la suma de dinero, cuya devolución se le solicitó, corresponde a una mesada adicional que se le canceló indebidamente en el mes de junio de este año, motivo por el cual se acudió a su cobro persuasivo, advirtiéndole que éste puede tornarse coactivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, aduciendo que se configuró un hecho superado, pues explicó que si bien para el 16 de agosto de 2011, día en que fue presentada la solicitud de tutela, la entidad acusada le estaba vulnerando su derecho fundamental, porque no le había contestado de fondo la totalidad de los pedimentos formulados en la petición de 15 de julio del mismo año, también lo es que, con la contestación, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegó fotocopia del oficio OFI11-74558 de 18 de agosto del año en curso, recibido por la accionante el 26 del mismo mes y año, remedió su omisión, con lo cual, indistintamente de su sentido desfavorable, se superó la aludida trasgresión. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que es incongruente, en la medida que la respuesta dada a su petición, mediante oficio de 18 de agosto de 2011, se fundamenta en consideraciones inexactas, evasivas y vagas, pues ninguna razón válida esgrimió para concluir que no es destinataria del Decreto 2743 de 2010.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que la solicitud de resguardo es inviable, pues en el curso de la acción de tutela se superó la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado. En efecto, a folios 44 a 46 del cuaderno principal obra copia del oficio No. OFI11-74558 MDSGDVBSGPS-1.5, fechado el 18 de agosto de 2011, es decir, dos días después de ser admitida a trámite la acción de tutela, dirigido a la accionante y recibida por ésta el 26 del mismo mes y año, en el cual se le respondió una a una todas las solicitudes planteadas en su petición de 15 de julio de la presente anualidad, sólo que no se accedió a la totalidad de sus pretensiones, de suerte que, superado el hecho que sirvió de sustento a la demanda de resguardo constitucional, éste deviene improcedente, pues no tiene caso impartir una orden que a la postre resultaría inane.

De otra parte, las razones esgrimidas por la impugnante no son de recibo para la Corte, en la medida que su desacuerdo con el sentido de la decisión debe hacerlo valer a través de los mecanismos legales, bien en vía gubernativa, ora en sede jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00257-01