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T 0500122100002011-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2011-00253-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO BARRENECHE MONSALVE contra EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a NIDIA PATRICIA DUQUE MARÍN, como representante del menor, JUAN CAMILO BARRENECHE DUQUE.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La señora Nidia Patricia Duque Marín, en representación de su hijo, Juan Camilo Barreneche Duque, promovió contra el gestor proceso de revisión de cuota alimentaria, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Agrega el accionante, que al rendir interrogatorio de parte destacó que permanece con su descendiente 12 días del mes y; además, fuera de la mesada obligatoria le suministra recreación, vestuario, alimentación, atención odontológica, hechos que confirmó la madre del niño. Añade, que el Juez expuso en la sentencia que “no es pertinente analizar cada uno de los testimonios relacionados, en tanto que sólo la prueba documental como tal es indicador de que las circunstancias han cambiado” y; en consecuencia, acogió las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, estima el gestor que el denunciado incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta la prueba testimonial ni valorar la verdadera necesidad del pequeño y que su situación no es igual, pues tiene una nueva familia; razón por la que solicitó aclarar el monto fijado, pero dicha pretensión la denegó el Despacho. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto el fallo cuestionado, para en su lugar, dictar otro ajustado al material probatorio adosado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de hacer un recuento del juicio memorado, denegó la protección deprecada, porque “(…) no es verdad que para el señalamiento de la cuota definitiva el Juzgado no hubiese considerado toda la prueba aportada, para lo cual es suficiente con la siguiente lectura del fallo que se cuestiona: ‘para decidir de fondo, el Despacho cuenta con la prueba documental allegada por la parte demandante y la testimonial recaudada, lo mismo que la prueba documental allegada por la parte demandada, dichos medios probatorios valorados en conjunto indican que la situación económica del demandado ha cambiado …’, procediendo a continuación a relacionar de manera concreta los elementos que sirven de soporte para dicho incremento, a lo cual se agrega que el Juzgado se refirió a cada uno de los aspectos relacionados con las excepciones propuestas (…), terminando por señalar como cuota alimentaria a favor de su hijo menor Juan Camilo Barreneche, el equivalente al 25% de todo concepto devengado por el mismo como empleado al servicio de la Empresa Metro Medellín ‘después’ de las deducciones de ley o en cualquier otro empleo en que se desempeñare en el futuro, o de cualquier tipo de pensión, indemnización que entrare a devengar”.

En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que el tutelante no probó al interior del juicio historiado que permanecía con su hijo doce días de cada mes y 18 con su progenitora, fuera de que tal hecho no fue alegado en la respuesta a la demanda como argumento para que la cuota alimentaria no aumentara. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y; agregó, que el a quo olvidó las facultades oficiosas que el legislador le otorga al Juez al momento de dictar sentencia y; además, no consideró como vía de hecho que el acusado determinó que con la prueba documental le bastaba para decidir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el gestor a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, luego de hacer un recuento de las pruebas arrimadas, resolvió aumentar la cuota alimentaria que el accionante le suministra a su hijo, con fundamento en que, “la revisión de alimentos se puede originar I.) porque el alimentante tenga un incremento de capacidad económica, situación que se infiere dado que el proveído en que se fijaran alimentos para JUAN CAMILO fue dentro de un OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS que para el año 2007 hiciera el señor RICARDO BARRENECHE MONSALVE ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO, ANTIOQUIA, y ante la no aceptación de la cuota por él ofrecida, el Juzgado establece prudencial y provisionalmente los alimentos a favor del menor (…) y a cargo de su padre en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES, y II) mayor empobrecimiento de los beneficiarios, situación que efectivamente se probó en el trámite del proceso, pues el solo hecho que el menor cada día demande mas gastos, pues a mayor edad más necesidades que satisfacer”.

(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) En ese orden –prosigue-, los “medios probatorios, valorados en conjunto indican que la situación económica del demandando ha cambiado (…), pues posee un trabajo estable, con una buena asignación mensual, según se desprende de la lectura de la certificación que expide su empleador” y al analizar la excepción propuesta por el extremo pasivo denominada falta de capacidad para aumentar desproporcionadamente la cuota alimentaria, el operador de instancia expuso, que “no se probó dentro del proceso ni documental, ni testimonialmente que lo solicitado por la parte actora estuviera por fuera de la capacidad económica del demandado”.

Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez convocado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Cabe precisar que frente a la “valoración probatoria” la jurisprudencia ha dicho, que “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00253-01 9