CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 05001-2210-000-2011-00252-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Rafael Luciano Toro Urrego contra el Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad, trámite al que fue citada Julieth Salazar Gómez en representación de Nicolás y Mariana Carolina Toro Salazar.
ANTECEDENTES 1. El promotor quien pidió protección de los derechos fundamentales deprecó ordenar al Juez accionado “ hacer entrega del dinero acumulado de enero hasta la fecha para así pagar la mensualidades escolares y el transporte atrasado este año ” (fl. 17) de su hija, conforme a la solicitud que impetró en el proceso de alimentos que le adelanta la progenitora de los menores.
Para dar sustento a lo invocado, indicó que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín en el proceso de alimentos que le promovió Julieth Salazar en representación de Mariana Carolina y Nicolás Toro Salazar, en sentencia de 28 de agosto de 2008 le fijó como cuota alimentaria el equivalente al 12.5% de la pensión de jubilación para cada uno de sus hijos.
Agregó que el 10 de agosto de 2010 fecha en que la menor se trasladó a su residencia “ solicité al Juzgado la congelación del 50% de dicho embargo ” (fl. 16) petición a la que accedió, y luego pidió en dos ocasiones la entrega de los alimentos a él descontados, para cancelar los gastos que demanda la educación de su hija, pero el Juez del conocimiento se ha negado a ello so pretexto de no haber orden judicial al respecto. 2.
El funcionario demandado expresó que el 1° de octubre de 2010 dispuso “ entregarle a la madre el porcentaje que le correspondía por Nicolás y dejar sin entregar los de Mariana Carolina ”, y “ a la fecha se viene fraccionando los títulos judiciales consignados y se le entrega a la progenitora el 12.5% de los mismos y el resto está en la cuenta judicial del Juzgado… Tampoco se ha allegado resultado de demanda de revisión de la cuota alimentaria o de conciliación en tal sentido, como quedó comprometido el señor Toro Urrego el 10 de agosto de 2010 ” (fl. 28).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió la protección al estimar que “ es evidente que el actor dejó pasar el tiempo razonable con que contaba para atacar los proveídos que le resultaban lesivos… Es más si era evidente la inconformidad con las decisiones que negaron la entrega a él de los dineros embargados, no obstante tener bajo su cuidado a la menor Mariana Toro Salar (sic), cómo no acudir con prontitud a soslayar los efectos nocivos de los citados autos, en lugar de esperar más de ocho (8) meses ” (fl. 36).
Además consideró que las decisiones de 1º de octubre y 14 de diciembre de 2010 mediante los cuales el Juez accionado negó al gestor la entrega de las cuotas alimentarias de su hija no resultaban arbitrarias “ pues hasta tanto no se dirima cual de los padres de la menor Mariana Toro Salazar asumirá los cuidados personales de la misma, no puede hacerse la entrega de los dineros retenidos a su favor ” (fl. 36 vt.).
Finalmente concluyó que “ en lo que va corrido del presente año ninguna petición ha elevado el accionante tendiente a la entrega de los dineros embargados a favor de Mariana Toro ” (fl. 37). LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró la determinación y expresó que no ha promovido exoneración para que le entreguen los alimentos de María Carolina por cuanto “ me ha sido imposible puesto que cuento con compromisos de más urgencia como es la alimentación de todos mis hijos y como usted sabe estos procesos son costosos ” (fl. 43).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En este asunto, las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín mediante sentencia de 28 de agosto de 2008 fijó al accionante como cuota alimentaria de los menores Mariana y Nicolás Toro Salazar el equivalente al 25% de la mesada pensional que percibe del Fopep. El 12 de agosto de 2010 el promotor de la queja solicitó al Juez cuestionado “ se sirvan congelar la mitad del embargo decretado por este Despacho mediante radicado 2006-00401, esto es mientras doy trámite y se falla una demanda que iniciaré por revisión y exoneración de cuota alimentaria, a favor de la menor Mariana Carolina Toro Salazar, toda vez que la niña en mención se encuentra viviendo con migo desde el pasado 3 de agosto y soy yo quien desde esa fecha he asumido todos los gastos que ella demanda ” (fl. 226 cuaderno de copias), petición que acogió el 1º de octubre de 2010, y además dispuso que dichos valores “ no se entregarán al progenitor hasta que una entidad administrativa o judicial declare o indique cual de los padres tendrá los cuidados personales de la misma ” (fl. 232 ib.), determinación con respecto a la cual el gestor guardó silencio.
El 17 de noviembre siguiente el interesado impetró al nombrado funcionario “ servirse contemplar la posibilidad de desembolsar estos dineros, además de los que se causen en el mes de noviembre, fecha después de la cual habrá casi lo suficiente para pagar lo adeudado en el colegio de la niña ya que su madre no realizó ningún pago desde el mes de febrero hasta el 3 de agosto; fecha en la cual la niña tomó la determinación de irse a vivir conmigo ” (fl. 237), pronunciándose el Juzgador el 14 de diciembre último, al disponer “ Se niega lo solicitado por el alimentante, hasta que no haya orden judicial de que se revisó la cuota alimentaria que aporta a sus hijos Mariana Carolina y Nicolás Toro Salazar ” (fl. 255), sin que frente a este pronunciamiento manifestara inconformidad alguna. 2.
De la solicitud de amparo se evidencia que el tutelante atribuye vía de hecho a los proveídos de 1º de octubre y 14 de diciembre de 2010, mediante los cuales el Juzgado Tercero de Familia de Medellín le negó la entrega de los dineros a él descontados por concepto de alimentos de la menor María Carolina Toro, resguardo que no está llamado a prosperar, precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, pues la petición se instauró el 4 de agosto de 2011.
Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, más aún tratándose de menores que han sido separados del núcleo familiar como aconteció en este evento.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
De otra parte, el resguardo invocado también deviene impróspero en razón a que el interesado no ha promovido exoneración de cuota alimentaria ni obtenido la custodia de su menor hija, tal como lo manifestó en la petición de 12 de agosto de 2010 (fl. 226 cuaderno de copias del proceso), sin que la tutela se haya diseñado para reemplazar al Juzgador ordinario; además la Sala no encuentra válida la falta de recursos económicos que aduce el gestor en el escrito de impugnación, puesto que el ordenamiento jurídico procesal prevé el amparo de pobreza en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en posibilidad de sufragar los gastos que ello demanda, conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Finalmente, de las copias del expediente se advierte que el interesado desde cuando se le negó la entrega de los dineros solicitados mostró conformismo al no protestar contra lo decidido, y, desde el 14 de diciembre de 2010 no ha dirigido petición al Juez del conocimiento aludiendo la finalidad para la cual se fijan alimentos que no es otra que la de satisfacer las necesidades diarias del alimentario. 5.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-00252-01 8