Micelio
T 0500122100002011-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500122100002011-00250-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de María Elizabeth Jaramillo Castañeda, quien actúa en representación de Carlos Andrés Vélez Jaramillo, contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Oficina de Registro de Instrumento Públicos - Zona Sur-, actuación a la que fue llamada Jennifer Alejandra Vélez Jaramillo, quien la coadyuvó.

ANTECEDENTES I.- La petente, obrando en la citada calidad, aduce que a su hijo se le están vulnerando los privilegios a la familia, debido proceso, defensa e “ interés prevalente del menor ”. II.- Circunscribe la violación a las determinaciones que en sus respectivos campos han adoptado los encartados, pues, con ellas se está impidiendo el registro de un negocio celebrado entre Carlos Andrés y Jennifer Alejandra Vélez Jaramillo.

III.- Sustenta la solicitud de amparo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 28 a 36 del cuaderno 1): a.-) Que el 7 de junio de 2002, el pequeño compró el cincuenta por ciento (50%) del predio identificado con “ matrícula inmobiliaria 001-003359 ”, cuya otra mitad pertenecía a su hermana y el “ usufructo ” estaba en cabeza de su madre. b.-) Que en diciembre de 2005 la progenitora “ canceló ” su derecho; posteriormente, se desenglobó el predio en dos (2) plantas o niveles, a las que se les asignaron las “ matrículas 001-1028219 y 001-1028220 ”. c.-) Que ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira se adelantó un “ proceso de jurisdicción voluntaria ”, tendiente a obtener “ licencia para permutar el 50% de la nuda propiedad que tenía el menor… sobre el… primer piso por el 50% del… segundo piso ”, autorización que fue concedida en sentencia del 6 de agosto del año pasado, por lo que “ el menor quedó propietario pleno en un 100% del inmueble con matrícula… No. 001-1028220… ”. d.-) Que tal providencia “ y el auto de aprobación de dicha licencia fueron ingresadas a la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín -zona sur-…, luego, en nota devolutiva, la ORIP rechazó la solicitud de calificación… por cuanto” nada se había dicho sobre el “usufructo ”. e.-) Que ante el mismo funcionario se inició un nuevo trámite, para que autorizara el intercambio del derecho al uso y goce de la heredad, en el porcentaje que correspondía al impúber, permiso que quedó plasmado en fallo de 15 de diciembre de 2010, remitido a la mencionada oficina de registro. f.-) Que en escrito de rechazo de 24 de febrero de 2011, la acusada se negó a inscribir la actuación aduciendo que, “ por tratarse de un contrato… le corresponde una cuantía, la que debe indicarse para efectos de la liquidación de impuesto de anotación y registro…”; pronunciamiento que lo obligó a solicitar la fijación del respectivo valor. g.-) Que en auto de 22 de marzo de 2011, el despacho igualó el monto del “ usufructo ” al de la “ nuda propiedad ”, esto es, sesenta millones de pesos ($60.000.000), sobrestimando el objeto de la cuantificación. h.-) Que tal proveído fue objeto de reparo por el interesado, sin embargo, la autoridad de la causa “ arbitrariamente… se negó a asignarle un valor objetivo ”, situación que obligó al niño a cancelar los gravámenes sobre el monto señalado. i.-) Que el 9 de mayo de 2011, la entidad convocada se negó a “ calificar la permuta del usufructo ” argumentando que “ a pesar de que existe providencia judicial que concede la licencia…, no se ingresó la providencia… que autorice la permuta de tal derecho que es el documento objeto de registro… ”. j.-) Que requirió al Juzgado para que expidiera “ acta de aprobación ”, petición que le fue denegada en atención a que en el expediente no se hizo avalúo de la prerrogativa real al disfrute y que la norma no exige levantar “ acta ” con posterioridad al fallo.

IV.- Pretende, en consecuencia, que ordene a la “ Oficina de Registro ” calificar la sentencia de 15 de diciembre de 2010 que concedió licencia para permutar; en subsidio, pide mandar al Juez que expida la respectiva “ acta de aprobación ”. V.- Notificada de la interposición del amparo, Jennifer Alejandra Vélez Jaramillo lo coadyuvó señalando que se une a las peticiones de su mamá, quien obra en nombre de su hermano, toda vez que también se ve perjudicada con las actuaciones de los acusados, porque pagó “ impuestos muy altos por la permuta en rentas y registro de Medellín; el proceso de jurisdicción voluntaria implicó gastos de abogado y gastos de perito; la parte que [le] correspondió… de la casa de abajo la [tiene] negociada con otro señor, pues era bastante costosa en su mantenimiento, muy húmeda y demandaba muchos arreglos”, por lo que la venderá y con el dinero que reciba cancelará un crédito hipotecario (folios 61 a 63).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El “ Registrador Principal de instrumentos públicos ” manifestó que no pudo actuar conforme a la voluntad del actor por falta de aprobación del intercambio que pretendían hacer los interesados, esto es, del título traslaticio de dominio, dado que la autorización por si sola no es objeto de anotación; que su posición se sustenta en el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970; que el quejoso no hizo uso de la vía gubernativa frente a los actos administrativos que negaron la inscripción, ni acudió a la jurisdicción contenciosa (folios 64 a 75).

El Juzgado Segundo de Familia indicó que en la causa de “ venta del 50% de la nuda propiedad… se dispuso el avalúo de los bienes, …de lo cual se dio el traslado respectivo, sin que la parte interesada a través de su apoderado lo hubiera objetado, de ahí, que no se entiende de donde concluye la tutelante que tal avalúo fue al arbitrio del despacho ”, agregó que en el segundo procedimiento fue el abogado del demandante quien lo hizo incurrir en error, al solicitar el traslado del “ avalúo dado a la nuda propiedad… a lo cual accedió…, sin que como se colige de las diligencias hubiera reparo alguno” (folio 111).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que las actuaciones cuestionadas son el resultado de la interpretación que razonablemente hicieron las autoridades atacadas de la ley aplicable, además, porque el petente no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertirlas (folios 113 a 121). IMPUGNACIÓN La interpone María Elizabeth Jaramillo, en representación de su hijo, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 128).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con las determinaciones tomadas por los accionados, se vulneraron las garantías fundamentales denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, que: a.-) El Juzgado Segundo de Familia de Envigado tramitó el proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por la representante del menor Carlos Andrés Vélez Jaramillo, litigio que resolvió en proveído de 15 de diciembre de 2010, concediendo licencia a la madre del pequeño para “ permutar con la señora Jennifer Alejandra Vélez Jaramillo, el derecho de usufructo del 50% que tiene el menor… sobre el primer piso de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1028210, por el 50% que posee Jennifer sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1028220…, la licencia tiene vigencia por el término de seis (6) meses…”; providencia que no fue objeto de recursos (folios 7 a 10). b.-) Que el 24 de febrero de 2011, la Oficina de Registro convocada emitió “ nota devolutiva ” en la que indicó que debía determinarse expresamente el valor de la permuta del derecho real, pronunciamiento que no fue impugnado (folio 11). c.-) Que a petición del interesado, el funcionario judicial de conocimiento indicó que monto del “ usufructo ” corresponde al mismo que se había asignado al inmueble en un proceso anterior (folios 14 y 15). d.-) Que el 30 de marzo de 2011, el quejoso se dirigió al mencionado juez requiriendo asignar un “ valor real al usufructo ” en cuestión, pedimento que le fue denegado en atención a que el trámite ya terminó y porque no hay una norma que permita ordenar la experticia solicitada (folios 16 a 19). e.-) Que el 9 de mayo de esta anualidad la autoridad registral señaló que a pesar de haberse concedido la “ licencia para permutar el derecho real”, no obra autorización del negocio jurídico, “que es el documento objeto de registro… ”; acto que no fue objetado (folio 22). f.-) Que en memorial dirigido al fallador de la causa, se pidió expedir acta de aprobación, súplica que no fue atendida en consideración a la falta de cuantificación (folios 23 a 27). 4.- La protección es improcedente por lo que pasa a explicarse: a.-) Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que es deber de los presuntamente afectados por los “ actos administrativos ”, acudir a la vía gubernativa y a las “ acciones contenciosas ” antes de utilizar este camino excepcional.

Según ese postulado, debía el actor agotar los medios que le permitían objetar las determinaciones de la Oficina de Registro de las que ahora se duele, tal como lo señalan expresamente los documentos emanados de dicha entidad al indicar que “ contra el presente acto… procede el recurso de reposición… y en subsidio, el de apelación… ”; luego, como el quejoso no hizo uso de la vía gubernativa ni debatió tales decisiones ante la jurisdicción contenciosa, su omisión constituye un verdadero impedimento para la prosperidad de las pretensiones planteadas contra tal órgano. En efecto, como lo ha dicho esta Sala, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificado el 9 de febrero de 2011, exp. 2010-00388-01). b.-) Para que la acción de tutela contra providencias judiciales pueda prosperar, entre otras cosas, debe evidenciar una flagrante “ vía de hecho ” que ponga en peligro o transgreda los privilegios fundamentales de las personas, situación que no se observa en este caso, donde no se advierte arbitrariedad alguna por parte del Juez, lo que descarta la posibilidad de que en sede excepcional se deje sin efecto su proveído.

En el sub lite, el despacho acusado, luego de analizar lo relativo a la “ permuta ”, advirtió que para autorizarla “ debió mediar avalúos de uno y otro bien, lo cual… no aconteció y en su lugar se tuvo en cuenta el aportado por el apoderado como prueba trasladada, sin embargo, se autorizó la permuta solicitada… Ahora, la norma en parte alguna refiere que posterior a la sentencia se deba levantar acta alguna aprobando la permuta, por cuanto…el proceso termina con la autorización de la permuta, no pudiendo entonces el juez aprobar, lo que por sentencia concedió ”.

La anterior, es una interpretación plausible del artículo 653 del Estatuto Procesal Civil que establece “ si se trata de permuta, el juez ordenará que por peritos se evalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento de precio a que hubiere lugar ”; así pues, resulta lógico entender que no es posible autorizar un intercambio como el pretendido por el petente sin que medie cuantificación de los derechos objeto del negocio.

Ahora, este mecanismo no es una tercera instancia ni puede pasar por alto los trámites desarrollados ante los jueces ordinarios, permitiendo un examen adicional en sede constitucional, tal y como en múltiples pronunciamientos lo ha enseñado la Corte. Así las cosas, si las providencias de los jueces atacados son aceptables y obedecen a un entendimiento coherente de las normas y de los medios de convicción, independientemente de que se compartan o no, el fallador de tutela debe respetarlas, pues para que se configure una “ vía de hecho …se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales… ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 00148-01). c.-) Finalmente, debe advertirse que la decisión del funcionario judicial convocado no hace tránsito a cosa juzgada, según lo señala el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está facultado el querellante para acudir nuevamente a la “ jurisdicción voluntaria ” con el fin de que se autorice y apruebe la permuta de su derecho de usufructo, previos los lineamiento de ley, entre ellos, lo establecido en el inciso tercero del artículo 653 del citado compendio.

Al respecto, esta Corporación manifestó que “ [e]n todo caso, teniendo en cuenta que el juicio… se encuentra en curso y que las decisiones que se adoptan en el proceso de jurisdicción voluntaria son de carácter provisional, dado que no hacen tránsito a cosa juzgada (art. 333 C.P.C.), el accionante puede demandar nuevamente la guarda temporal…, de tal manera que en ese nuevo escenario la jueza acusada atienda estrictamente el precepto relativo a la apelabilidad de la providencia que la resuelva…” (11 de diciembre de 2009, exp. 00563-01). 5.- Se confirmará, entonces, la decisión del a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 0500122100002011-00250-01