República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 0500122100002011-00240-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Emilse del Socorro Escudero Barrera en frente del Juzgado Segundo de Envigado de la misma especialidad, donde fueron vinculados Ramiro de Jesús, María Dinensy, Hugo Alberto, Mary Luz, Piedad del Socorro, Luz Nellyda, Liliana Patricia y Hernán Darío Escudero Barrera.
ANTECEDENTES I.- La gestora, inicialmente actuando por su cuenta, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Afirma que dentro de la litis sucesoria intestada de Erasmo Alberto Escudero Morales que promovieron Ramiro de Jesús, María Dinensy, Hugo Alberto, Hernán Darío, Liliana Patricia, Mary Luz, Luz Nellyda, Piedad del Socorro y Emilse del Socorro Escudero Barrera, la autoridad convocada transgredió sus prerrogativas porque violó el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil al no tramitar en cuaderno separado “ la solicitud de nulidad primigenia ”; por haber “ disgregado ” escrito complementario de aquélla “ para romper la unidad procesal ” y causando “ dilación injustificada ” bajo el argumento de haberlo extraviado o traspapelado, y; así como con ocasión “ del envío indebido y extemporáneo por parte del juzgado accionado a la alta Corporación [Tribunal Superior de Medellín] de las copias parciales del expediente ”, con lo que se existe “ la amenaza de un perjuicio irremediable ”.
III.- La protección implorada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la causa referida, el 30 de septiembre de 2010, se profirió providencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes, sin que hasta ese momento se hubiere practicado el secuestro del inmueble de la masa sucesoral. b.-) Que el 29 de octubre siguiente, mediante auto, la autoridad encartada “ revivió ” el proceso al requerirla para coadyuvar la petición de uno de los interesados de retirar el expediente para su protocolización, con el fin de que renunciara la diligencia faltante y levantar la medida cautelar, lo que la motivó a interponer nulidad, el 10 de noviembre de la misma anualidad, a la que no se le abrió cuaderno separado, ni siquiera mediando petición que hizo en tal sentido. c.-) Que el primero de diciembre posterior allegó al estrado “ solicitud adicional de nulidad de la totalidad del proceso dentro del incidente de nulidad (…) para que fuera integrado y tramitado con la solicitud inicial ”. d.-) Que el 13 de los mismos mes y año reclamó respecto a “ las irregularidades (…) por causa de las reiteradas inconsistencias en la foliatura del expediente ”, sin pronunciamiento ni acción alguna para enmendar tales errores. e.-) Que el 18 de febrero de 2011 fue rechazada de plano la primera nulidad aludida, la que apelada, fue concedida el 16 de marzo del mismo año, en el efecto devolutivo y disponiéndose, a su cargo, sufragar las expensas necesarias para la expedición de “ fotcopia (sic) autenticada de todo el proceso ”, no obstante, sin motivación, “ revocó el auto del 16 de Marzo de 2.011 por medio del cual concedió el recurso (…) debido a que allí solo hace alusión del envío al H. Tribunal del cuaderno No. 1 con 603 folios, faltando el cuaderno No. 2 con 315 ”. f.-) Que “ el día 23 de marzo de 2.011 mi apoderado entregó un escrito de presentación personal con el cual comparecimos al juzgado para el suministro de los emolumentos necesarios para el pago de las copias.
A pesar de lo anterior y dentro de la diligencia mencionada, el juzgado no permitió el retiro del cuaderno No. 2 contentivo de 315 folios, puesto que allí manifestó que este no se encontraba incorporado al expediente porque se hallaba extraviado ”. g.-) Que el 25 de marzo la célula llamada “ reconoció ” que el segundo escrito de nulidad no había sido incorporado al expediente, lo que en su sentir constituye la infirmación del que concedió la alzada, por lo que recurrió en reposición y, subsidiariamente, pidió copias para ir en queja ante el superior funcional, resuelto el 15 de abril posterior, sin revocar el auto ni autorizar las reproducciones deprecadas y, acto seguido, remitió las actuaciones que había ordenado ante el cuerpo colegiado. h.-) Que insistió en la expedición de copias para surtir la queja, amparada en la ley, siendo requerida por la autoridad para precisar el alcance del memorial, mediante proveído de mayo 11 de 2011. i.-) Que el previas unas constancias secretariales sobre el hecho de a haber sido ‘traspapelado’ el otro ruego ‘adicional’ de nulidad, fue también rechazado de plano y se negó la expedición de copias, además que omitió practicar las pruebas solicitadas. j.-) Que el anterior pronunciamiento lo atacó en alzada, concedida el 3 de junio de 2011; sin embargo, tampoco se autorizaron las copias de todo el proceso, sino a partir del folio 316 del cuaderno 2. k.-) Que sustentó ambas apelaciones el 9 y 13 de la misma mensualidad, pero el juzgador dispuso su devolución, determinación que cuestionó vía reposición. IV.- Reclama la actora que “ se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO(SIC) DE FAMILIA DE ENVIGADO anular y dejar sin efecto los INCIDENTES DE NULIDAD para que estos sean reiniciados en un solo cuaderno separado con todas las garantías legales y constitucionales ”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La fallador destacó que “ no existe concordancia respecto de la afirmado por la tutelante ”, precisó que la inconformidad se centra en la expedición de las copias para el recurso de alzada, frente a lo que estima estuvieron debidamente sustentadas sus decisiones, tanto legal como fácticamente (folios 91 a 92). Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al encontrar criterio razonable en las resoluciones sometidas a examen porque gozan de “ una interpretación legítima que el juez hace de la ley ”. Adicionalmente, no halló configurado un perjuicio irremediable ya que lo alegado se trata de “ un quebranto al patrimonio (…) existiendo otros mecanismos judiciales que permiten su protección ” (folios 101 a 111).
IMPUGNACIÓN La demandante, directamente y mediante abogado, en sendos memoriales reitera los argumentos iniciales e insiste que en cuanto a las copias, por ser el recurso de la “ parte y no de la judicatura ”, luego es ella quien establece cuales piezas son necesarias para su adelantamiento. De otro lado, asevera el perjuicio irremediable “ puede ser perfectamente abstracto ”, como consecuencia de la falta de celeridad y eficiencia en las soluciones (folios 123 a 136).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si el encartado al tramitar las nulidades separadamente, así como los actos posteriores a su definición, quebrantó los derechos denunciados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado conoce de la sucesión intestada de Erasmo Alberto Escudero Morales impetrada por Ramiro de Jesús, María Dinensy, Hugo Alberto, Hernán Darío, Liliana Patricia, Mary Luz, Luz Nellyda, Piedad del Socorro y Emilsen del Socorro Escudero Barrera, en la que ya se profirió sentencia ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010, impartiendo la aprobación al trabajo de partición y adjudicación del único bien (folios 402 a 403 del cuaderno de copias No. 3). b.-) Que con auto de 29 de octubre del mismo año se requirió a la actora para que manifestara si coadyuvaba la petición de autorización para que la vocera judicial de otro interesado retirara el expediente para su protocolización (folio 428 id. ). c.-) Que, por la precitada circunstancia, la accionante presentó nulidad el 10 de noviembre de 2010 (folios 470 a 472 ibídem ), rechazada de plano con interlocutorio de 18 de febrero de esta anualidad (folios 507 a 509, similar cuaderno), el que fue apelado por Emilse del Socorro, y concedido el 16 de marzo siguiente (folio 603, idéntico librillo). d.-) Que dicha persona allegó ante el estrado, escrito que denominó “ solicitud adicional de nulidad de la totalidad del proceso dentro del incidente de nulidad ” (folios 1 a 15 cuaderno copias incidente nulidad No. 2). e.-) Que el precedente documento se extravió, pero, luego de ser encontrado, se ordenó, el 25 de marzo de 2011, abrir cuaderno aparte y darle el impulso de rigor (folio 608, cuaderno No. 3 copias del principal). f.-) Que el anterior fue decidido el 19 de mayo de año corriente, también con “ rechazado de plano ” (folios 316 a 318, copias incidente). g.-) Que recurrido en apelación por la aquí promotora, fue concedido el 3 de junio de 2011 (folio 323 id. ). h.-) Que ambas impugnaciones se encuentran en el Despacho de la misma Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, cuyo estado es así: “ el primero fue admitido el 5 de mayo de 2011, el cual fue sustentado ante la primera instancia, paso (sic) a Despacho para resolver el 25 de mayo de 2011 y el segundo se admitió el 28 de julio de 2011, notificado por estados el 3 de agosto pasado ” (folio 99 del cuaderno principal del amparo). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Se advierte que el presente ataque, circunscrito al trámite dado a las aludidas nulidades, es apresurado, porque el tema debe ser resuelto por parte de la Corporación acusada, con ocasión de los recursos de apelación admitidos a trámite; en ese orden de ideas, no le corresponde al Juez constitucional adoptar determinación alguna, pues, es el ordinario, en ejercicio de las competencias otorgadas en el Código de Procedimiento Civil, quien debe dirimir el asunto.
Sobre el particular, ha dicho la Sala: “ Se advierte de entrada el comportamiento presuroso del promotor en la presentación de la demanda tutelar, por cuanto que bien puede apreciarse que el demandado en oportunidad, ante el juez de la causa y a través del resguardo jurídico previamente establecido en el ordenamiento jurídico, protestó la providencia que, según su dicho, le infiere agravio (…) Por consiguiente, frente a este estado de cosas es indudable que hizo mal el demandado en acudir veloz a este instrumento para reclamar respecto de la opinión adoptada por la juez convocada en la providencia objeto de malestar, siendo que en ese escenario formuló mediante el medio idóneo inconformidad apoyado en idénticos argumentos a los consignados en la presente demanda, tanto más cuando se desconoce si la autoridad judicial en donde cursa el asunto ha adoptado alguna decisión en relación con los argumentos esgrimidos en el escrito que contiene la reposición (…) Entonces, si este mecanismo se instituyó como residual para combatir el agravio que las autoridades y los particulares, estos últimos en los casos especialmente señalados, a los derechos fundamentales, no le es dable al accionante utilizarlo como herramienta paralela de aquéllos que en oportunidad se propusieron y que se encuentran en curso, con el propósito de tratar de sustituir al juez natural para que el constitucional decida sobre aspectos que le son ajenos a su competencia (…) Así las cosas, le corresponde al convocante ser paciente a que el juez de conocimiento pronuncie su criterio particular de cara a los fundamentos del recurso interpuesto ” (sentencia de 9 de marzo de 2010, exp. 73001-22-13-000-2009-00508-01). b.-) Finalmente, es de resaltar que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la tutelante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para las prerrogativas fundamentales, lo que aquí no se presenta, porque su invocación se hizo sin el cumplimiento de los requisitos de esta acción excepcional.
En el precitado sentido, la Corporación ha indicado que “el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales” (sentencia de 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura, pero por las razones expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 0500122100002011-00240-01