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T 0500122100002011-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. 05001-22-10-000-2011-00239-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Jorge Alfredo Mesa Díez contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, trámite al cual se citó a Jaime Hernando Mesa Díez.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el gestor la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, petición, vida digna, salud, de la tercera edad y con tal fin pidió ordenar al Despacho jurisdiccional accionado “ dar trámite al recurso de reposición de forma principal y de apelación de manera subsidiaria, en contra del auto de 24 de mayo de 2011, que deja sin efecto la actuación realizada el 12 de abril de 2011, mediante el cual se dio posesión al guardador, aprueba inventario de bienes del discapacitado mental y que requiere al curador para prestar garantía suficiente al curador general legítimo ” (fl. 44).

En apoyo de lo pretendido, adujo lo siguiente: a) En el proceso de interdicción de su padre José Alfredo Mesa Saldarriaga el Juzgado cuestionado profirió sentencia el 10 de diciembre de 2010, en la que además de declarar en discapacidad mental al nombrado, designó como curador legítimo a Jaime Hernando Mesa Díez, a quien ordenó la confección del inventario, el avalúo de los bienes y prestar caución. b) El 4 de abril de 2011 la funcionaria del conocimiento “ requirió al señor Jaime Hernando Mesa Díez, para que presentara el apunte (sic) privado de los bienes con los requisitos del artículo 470 del Código Civil ” (fl. 41) y el 12 siguiente “ sin haber dado cumplimiento al requerimiento ” procedió a dar posesión al curador, razón por la cual formuló acción de tutela que correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que al conceder amparo el 18 de mayo último “ deja sin efecto la actuación procesal realizada el 12 de abril de 2011, mediante el cual posesionó y facultó para ejercer a Jaime Hernando Mesa Díez como guardador del interdicto ” (fl. 41). c).

En cumplimiento de la orden tutelar el 24 de ese mismo mes y año la Juez demandada “ (i) deja sin efecto la actuación realizada el 12 de abril de 2011, mediante el cual dio posesión al guardador, (ii) se aprueba el inventario de bienes del discapacitado mental y, (iii) requiere al señor Jaime Hernando Mesa Díez, para que presente garantía suficiente la cual se tasará por esta judicatura acorde al artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, en la suma de $20.000.000.oo para que allegado este se de posesión y entrega de bienes del discapacitado mental ” (fl. 39), proveído contra el cual interpuso reposición y en subsidio apeló, toda vez que “ el remedo de inventario fue entregado extemporáneamente ” (fl. 40), y además no se aportan certificados de tradición ni catastrales a efectos de establecer el avalúo, la cantidad y precio de las acciones, extractos de cuentas bancarias, las rentas inmobiliarias no están respaldadas, falta la identificación de los muebles así como declaraciones de renta y patrimonio y la garantía señalada es insuficiente, sin que la funcionaria demandada haya dado trámite a los nombrados medios de impugnación. 2.

La Juez Segunda de Familia de Itagüí informó que en auto de 26 de julio de 2011 “ se dio respuesta al escrito presentado por… Jorge Alfredo Mesa Díez, en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 24 de mayo de 2011, por lo que el hecho materia de tutela se encuentra superado ” (fl. 53). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó el amparo al estimar superado el hecho que motivó la petición tutelar.

LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la determinación con argumentos similares a los de la petición inicial y precisó que el Juzgado cuestionado en el pronunciamiento atrás citado desconoció el debido proceso en cuanto decidió “ no se da trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2011, que obra a folio 287, pues este proveído fue dictado en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de mayo de 2011, emitido por el H. tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión, por ende carece de los recursos solicitados ” (fl. 70), pues tal determinación no se adoptó en acatamiento de la referida queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.

En este asunto, el reclamante pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí emita pronunciamiento sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra el auto de 24 de mayo de 2011 emitido en el proceso de interdicción de José Alfredo Mesa Saldarriaga. De las pruebas acopiadas al trámite, concretamente en el escrito de contestación de la funcionaria demandada, se advierte que el 26 de julio de 2011 dispuso “ No se da trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2011, que obra al folio 287, pues este proveído fue dictado en cumplimiento al fallo de tutela del 18 de mayo de 2011, emitido por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión; por ende carece de los recursos solicitados ” (fl. 318 cuaderno de copias del proceso”.

Así las cosas, es evidente para la Sala que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, circunstancia que hace improcedente el resguardo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 3. De otro lado, como en el escrito de impugnación el gestor atribuye vía de hecho a la nombrada determinación “ ya que los recursos fueron interpuestos respecto de las decisiones contenidas en el auto de 24 de mayo de 2011, y que no fueron adoptadas en cumplimiento al fallo de tutela del 18 de mayo de 2011, específicamente la que aprueba el inventario de bienes del discapacitado mental y que requiere al curador para prestar garantía suficiente ” (fl. 70), debe advertirse que se trata de hechos nuevos que resultan extraños a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia cuestionada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 RMDR Exp. 2011-00239-01