CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00238-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Jhon Fredy Arango Fernández respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se concedió la petición de amparo instaurada en contra del Juzgado Segundo de Familia de Bello, trámite al que se vinculó al citado interviniente.
ANTECEDENTES 1. La señora NATALIA RÍOS CADAVID, obrando en representación de su hija ANA SOFÍA ARANGO RÍOS, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Para dar soporte a la aludida solicitud adujo, en resumen, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello se tramita el proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor Jhon Fredy Arango Fernández, en el que se emitió sentencia el día 20 de mayo de 2010, reconociendo la excepción de pago “sin sustento en el caudal probatorio recolectado”, defecto que condujo a la formulación de una acción de tutela, la cual prosperó pues en fallo de 4 de marzo del año en curso el Tribunal de Medellín dispuso dejar sin efecto dicha sentencia, y le ordenó al funcionario judicial accionado dictar una nueva decisión. Señaló que el director del proceso profirió sentencia de 24 de marzo de 2011, en la que incurrió nuevamente en vía de hecho, al apartarse “significativamente de la literalidad de las prestaciones comprometidas en la conciliación (…) realizó una interpretación amañada de las instrucciones plasmadas por los padres de ANA SOFÍA en la audiencia de conciliación en la que se acordó la cuota alimentaria”.
Indicó que la forma en que se estableció la cuota alimentaria “no amerita esfuerzos mentales, ni mucho menos interpretaciones, solamente conocer lo que ha recibido el padre de la niña por concepto de salarios y demás prestaciones sociales y aplicarles el 20% para la cuota regular y el 40% para las prestaciones sociales”. Añadió que en su sentencia el funcionario judicial dejó de lado un verdadero análisis jurídico y probatorio, pues “desde lo jurídico ha desprotegido los derechos fundamentales de una menor y desde lo probatorio ha tocado tangencialmente las pruebas recolectadas sin la profundidad que amerita el conocimiento de una causa tan importante como lo es la cuota alimentaria de una niña”. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene “mantener el embargo del salario y demás prestaciones sociales que devenga el demandado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la protección constitucional invocada, para lo cual precisó que el Juez accionado incurrió en la vulneración del debido proceso “al considerar en la sentencia que el 40% de las prestaciones sociales pactadas en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2007 debe ser tasado proporcionalmente al tiempo transcurrido desde el acuerdo, porque en sentir del juzgador el referido acuerdo no comprometió prestaciones que ya se habían causado, y se adeudaban”, siendo que el convenio celebrado por los progenitores de la menor es claro en cuanto al compromiso asumido por el padre, y los términos en que debe ser ejecutado, sin que haya lugar a interpretarlo en forma diferente a lo que aparece consignado en el acta que soporta la ejecución. LA IMPUGNACIÓN El interviniente Jhon Fredy Arango Fernández impugnó el fallo de primer grado, pues, en su concepto, desde la presentación del proceso “no existe claridad en la obligación que la ejecutante pretende ejecutar en la demanda, toda vez que para calcular los valores adeudados y establecidos en el mandamiento de pago, cuantificó a su capricho y antojo y sin ningún sustento aritmético las sumas de dinero que pretende cobrarme, lo anterior fue basado en las certificaciones emitidas por las compañías donde he laborado y las cuales presentaron valores globalizados”.
Además, que “el título concebido el 19 de noviembre de 2007 no da cuenta y no compromete en ningún momento valores retroactivos o causados antes de la fecha de tal conciliación”. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, por regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto que se examina, lo primero que debe indicar la Sala es que si bien con anterioridad la accionante promovió una acción de tutela en contra del mismo Juzgado aquí acusado, y en relación con el mismo proceso ejecutivo de alimentos, lo cierto es que en aquella oportunidad discutió que el Juez hubiera declarado probada la excepción de pago sin efectuar un examen crítico de los elementos de juicio obrantes en el expediente.
El Juez constitucional accedió a la protección solicitada, luego de establecer que, en efecto, la sentencia del funcionario no contenía un adecuado análisis de las pruebas (fls. 59 y ss, cdno. 1). De esta manera, surge con claridad que la acción ahora formulada presenta una situación fáctica distinta, pues se centra en debatir la valoración que del título ejecutivo realizó el Juez.
Efectuada esa precisión, y sin que resulte necesario ahondar en motivaciones, la Corte advierte el fracaso de la impugnación, dado que el amparo debía ser concedido, como en efecto lo determinó el Tribunal, teniendo en consideración que el titular del Juzgado accionado incurrió en una conducta que vulnera el debido proceso de la demandante constitucional, tras determinar, erróneamente, que “las primas de servicios, vacaciones y primas de navidad debían ser aplicadas de manera proporcional, dado que la audiencia de conciliación se celebró el 19 de noviembre de 2007 fecha en la que se iniciaba la modificación a la cuota de alimentos y además solo se hacía efectiva a partir de esa conciliación”, pues dicha proporcionalidad no fue pactada en el título ejecutivo base de la acción. Al revisar el contenido del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2007 entre los progenitores de la niña Ana Sofía Arango Ríos, se desprende con claridad que éstos acordaron que el padre continuaría suministrando como cuota alimentaria a favor de la menor “la cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de todo lo que constituya salario, previas las deducciones de ley.
Así mismo, el cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones sociales, legales y extralegales, incluidas la liquidación de las cesantías parciales o definitivas” (folios 100 y 101 ib ). Entonces, el Juez no podía apartarse de la literalidad del mencionado título ejecutivo, ni efectuar interpretaciones innecesarias sobre el alcance de las obligaciones en él contenidas, específicamente en lo que atañe a una presunta proporcionalidad en el reconocimiento del porcentaje sobre las prestaciones sociales y, al hacerlo, incurrió en una vía de hecho que imponía acceder a la protección constitucional invocada. 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00238-01