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T 0500122100002011-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2011-00234-01 Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Positiva Compañía de Seguros S.A. respecto del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Positiva Compañía de Seguros S.A., acude a este resguardo por considerar que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales a “una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (C. P. art.2. 121, 229 y 230) y al debido proceso (C. P. art.29)”. 2. Para soportar la demanda narra unos hechos que se sintetizan así: 2.1.

Adriana Patricia Mahecha entabló un amparo similar al actual en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, autoridad que el 13 de mayo de 2011 dictó sentencia en el sentido de acceder parcialmente a lo requerido por la gestora. 2.2. La providencia precedente le fue notificada a la accionada el 23 de mayo de 2011 vía fax y, posteriormente, el día 26 de los mismos, el juzgado accionado recibió el escrito de impugnación que aquella presentó, mecanismo que la oficina judicial dispuso no tramitar por extemporánea, toda vez que se instauró “el 31 de mayo” de 2011; inconforme la promotora en este asunto recurrió, a través de abogada, tal determinación apoyada en que el citado recurso había sido oportuno, manifestación no atendida por el despacho porque provenía de alguien que carecía de poder para ello, toda vez que “ en la foliatura no aparece la prueba que lo (sic) acredite como vocera del citado (sic) Positiva Compañía de Seguros S.A.”, y, por esa senda, dispuso “negar el recurso formulado contra el auto de 3 de junio de 2011”. 3.

Considera la sociedad demandante en tutela que las garantías invocadas le fueron vulneradas, porque así como el juzgado accionado le notificó vía fax la admisión de la demanda, el fallo de instancia y los proveídos que denegaron la impugnación, ella respondió de la misma manera, tanto la acción de tutela como la formulación del recurso de alzada, conforme lo hace en todas las acciones de tutela que en su contra se formulan en todo el país. Tras indicar que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín no dio lectura a los documentos adosados a folios 59 a 68, los cuales acreditan la calidad de “vocera judicial” de la abogada de la aseguradora accionante, pide dejar sin efecto las determinaciones que impidieron el trámite de la impugnación y que, en su lugar, ésta se conceda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección deprecada, luego de estimar que las decisiones proferidas por la autoridad acusada, obedecen a su autonomía funcional, quien, para fundar sus decisiones aplicó las normas pertinentes. Asimismo, expresó que los poderes para instaurar acciones de tutela se presumen auténticos “pero dicha presunción los cobija siempre y cuando se trate de originales debidamente firmados”, entonces, según expuso, no existe certeza sobre la persona que elaboró y firmó el recurso.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado apoyada en el salvamento de voto que al fallo se formuló por parte de uno de los integrantes del colegiado. Además, advirtió que el Tribunal no se pronunció frente a la “ incomprensible ” orden que se le dio a la aquí accionante, en la sentencia emitida en el asunto constitucional censurado.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de preceptos fundamentales, de acuerdo con los cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a invocar los recursos contra las decisiones que le perjudican.

La tutela, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. En el presente caso, no existe duda que la actora fue avisada tanto de la admisión de la acción primigenia como de la sentencia emitida, al igual que del auto que negó la impugnación y del proveído que desató el recurso contra la determinación anterior, mediante comunicaciones enviadas vía fax, medio que aquella utilizó para, entre otras cosas, elevar el 26 de mayo de 2011 la impugnación respecto del fallo de tutela que le fue notificado el día 23 inmediatamente anterior.

Así las cosas, el juzgador erró al calificar de extemporáneo dicho mecanismo de defensa, decisión cuya repercusión afecta de manera directa derechos fundamentales de la accionada en aquel resguardo, quien aunque oportunamente le hizo ver yerro, su reclamo no fue atendido porque la autoridad judicial estimó que la calidad de apoderada judicial que afirmaba quien pretendía representarla, no estaba acreditada.

Frente a lo anterior, es necesario hacer referencia a las reproducciones anexas al expediente que dan cuenta del poder general otorgado a la abogada Alexandra Ochoa Almonacid por parte del Presidente de la compañía aseguradora, profesional que impugnó oportunamente el fallo que le fue adverso a su representada. 2. Desde esa perspectiva, aunque en principio no procede una acción, como la actual, contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se analiza, se haya desconocido el derecho a la defensa, como quiera que, itérese, no se concedió el recurso oportuna y debidamente interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., quien, dada la calidad que ostenta, tiene un interés legítimo en el resultado de la actuación ahora cuestionada, lo que conllevaba, por lógica, a concederle su derecho de contradicción y de esta manera, no resultan razonables las decisiones adoptadas por el accionado como lo encontró el a quo y en consecuencia la impugnación tiene acogida. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, se concede la tutela deprecada, razón por la cual deberá el Juzgado accionado en un término de cinco (5) días contado a partir de que tenga conocimiento de esta sentencia proveer, luego de dejar sin efecto los proveídos a que haya lugar, acerca de la impugnación interpuesta al interior del amparo origen del actual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: ACCEDER al amparo deprecado por Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, se le ordena al Juzgado Noveno de Familia de Medellín que en un término de cinco (5) días contado a partir de que tenga conocimiento de esta sentencia, provea, luego de dejar sin efecto los autos a que haya lugar, acerca de la impugnación interpuesta al interior del amparo origen del actual.

TERCERO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J. A. A. P. Exp.: 2011-00234-01