República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 0500122100002011-00233-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Nancy Patricia Jaramillo Arango, quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Andrés y Yeison Rodríguez Jaramillo, contra el Juzgado Cuarto de las mismas especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en la citada calidad, aduce que el despacho encartado les vulneró los derechos fundamentales “ de los niños ”, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a que el acusado rechazó de plano la demanda de “ alimentos ” impetrada por ella contra el papá de sus hijos, so pretexto de no encontrar agotado un requisito de procedibilidad.
III.- La solicitud de protección la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 14 a 20 del cuaderno 1): a.-) Que convivió durante 10 años con el señor Fernel de Jesús Rodríguez, con quien procreó a Carlos Andrés y Yeison. b.-) Que desde el año 2006 el padre no cumple con sus obligaciones “ alimentarias ”, por lo que “ el 26 de agosto” lo citó a una conciliación ante la “ Comisaría de Familia 8”, para que allí se estableciera la respectiva cuota, audiencia a la que no asistió el convocado, expidiéndose entonces un “ certificado de no comparecencia ”, sin que se fijara una asignación temporal. c.-) Que incoó litis de “ fijación de cuota alimentaria ”, la cual fue rechazada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, mediante proveído de 31 de mayo de 2011, “ por considerar que no cumplía con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 111 de la ley 1098 de 2006 ”, que establece que el “ Defensor o Comisario ” debía determinar “ alimentos provisionales ”, auto frente al cual interpuso recurso de reposición. d.-) Que al resolver dicha impugnación, el funcionario de conocimiento la desató desfavorablemente el 28 de junio de esta anualidad, dando prioridad al “ derecho procedimental sobre la aplicación del derecho sustancial ”.
IV.- En consecuencia, pide “ aplicar la excepción de inconstitucionalidad al numeral 2 del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 ” y ordenar al accionado “ admitir y adelantar” el aludido proceso (folio 20). RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del despacho atacado manifestó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues la normatividad nacional establece que se debe adelantar un trámite administrativo antes de instaurar el litigio para velar por las garantías de los niños, exigencia con la cual no cumplió la actora; agregó que en un caso similar esta Corporación se pronunció al respecto y estimó razonable su determinación (folios 34 y 35).
FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la salvaguarda implorada porque como está “ demostrado que se intentó la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad… y que ésta resultó fallida, no le asiste ninguna razón a la Señora Juez Cuarta… al haber rechazado de plano la demanda de alimentos invocando para ello que la Comisaría no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, comportamiento que deriva en caprichoso o arbitrario, y con ello en violación al debido proceso, porque de un lado el requisito de procedibilidad se agota con el hecho de haberse intentado sin éxito la conciliación, y de otro, el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia reza ” que el funcionario de conocimiento puede señalar la mencionada asignación temporal (folios 47 a 55).
IMPUGNACIÓN La accionada manifestó que las providencias atacadas se fundamentan en la legislación vigente, la cual tiene establecido que sólo en los casos en que se puede acudir directamente a la autoridad judicial para solicitar alimentos ésta puede fijar la “ cuota provisional ”, circunstancia que no se da en el evento examinado; además, sostiene no haber transgredido los derechos de los pequeños al remitir las actuaciones al Comisario, pues precisamente así se estaban protegiendo tales privilegios (folios 62 a 65).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las decisiones criticadas se están violando los privilegios fundamentales de los reclamantes. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Nancy Patricia Jaramillo Arango presentó libelo de “ fijación de cuota alimentaria ” contra Fernel de Jesús Rodríguez el 18 de mayo de 2011, en el que requería fijar una “ asignación provisional ”, pleito que correspondió conocer a la Juez Cuarta de Familia de Medellín (folios 2 a 5). b.-) Que el día 31 de los mismos mes y año se rechazó de plano la demanda y se ordenó “r emitir el expediente ante la Comisaría de Familia Comuna Ocho ” de esa ciudad, “ previa desanotación de su registro en el sistema ”, por carecer del requisito de procedibilidad consistente en haberse establecido una asignación temporal (folio 6). c.-) Que frente a dicho pronunciamiento, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero resuelto desfavorablemente y el segundo denegado por improcedente en auto de 28 de junio siguiente (folios 7 a 9). 4.- Se acogerá la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Excepcionalmente, cuando se configura una “ vía de hecho ”, procede el amparo frente a actuaciones judiciales, es decir, es necesario que se evidencie un proceder desacertado, infundado e inconsistente por parte del administrador de justicia, para que sea viable conceder la protección. En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se observa que los proveídos acusados sean amañados o carentes de argumento lógico, por el contrario, se fundamentaron en las normas que regulan el tema cuando indicaron: “ de los hechos narrados en el libelo genitor se desprende que las partes asistieron a audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia Comuna Ocho, diligencia en la cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, lo que hace imperativo… remitir las presentes diligencias a efectos que agote el trámite allí consagrado (…)”; y que “ lo que busca el legislador es la protección del niño, niña o adolescente cuando exige dejar establecida la cuota provisional de alimentos y asegurar así su provisión, para acudir a la jurisdicción donde se decide definitivamente la cuota…, el precepto 129 ibídem, está articulado con el 111 ibídem, cuando faculta al juez para fijar cuota alimentaria en el auto que corre traslado de la demanda ó del informe del defensar de familia, sólo cuando se desconoce la dirección del demandado ó cuando lo solicitan las partes dentro de los cinco días siguientes si no se logró la conciliación. De tal suerte que sólo se fija cuota provisional cuando no se ha acudido al Defensor ó al Comisario… y se acude directamente al Juez para que éste la fije ante los casos de no exigencia de requisito de procedibilidad… De otro lado, la ley 1098 de 2006, es posterior a la ley 640 de 2001, que sólo exige la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pero hoy, bajo la vigencia de este estatuto especial, debe necesariamente agotarse el trámite administrativo de fijación de cuota provisional… cuando se conozca la dirección del obligado a suministrar alimentos …” (folios 6 y 11).
Así las cosas, es indiscutible que la posición de la accionada no es antojadiza, pues, tiene sustento en una interpretación coherente de la respectiva norma; situación que imposibilita su desconocimiento por el fallador de tutela, quien no puede intervenir si no observa una clara y abrupta arbitrariedad; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tal juzgadora, esa disonancia no es motivo para calificar de absurda la referida postura.
Al punto, en un caso similar, esta Corporación indicó que: “ El juzgado accionado no procedió… arbitrariamente en las providencias de 24 de enero y 2 de febrero…, al interpretar el alcance del precepto 111 del Código de Infancia y Adolescencia, como pasa a demostrarse…En la primera de las mencionadas señaló que ‘la actuación administrativa tendiente a agotar el requisito de procedibilidad para la presentación de la respectiva demanda… quedó inconclusa… en tanto que al no lograrse la conciliación entre las partes, por inasistencia de una de ellas, debió señalarse cuota provisional de alimentos… Posteriormente…, explicó que ‘la ley 1098 se aplica específicamente a los niños, infantes y adolescentes y que el precepto 129 ibídem, está articulado con el 111 ibídem, cuando faculta al juez para fijar cuota alimentaria en el auto que corre traslado de la demanda ó del informe del defensor de Familia, sólo cuando se desconoce la dirección del demandado ó cuando lo solicitan las partes dentro de los cinco días siguientes si no se logró la conciliación’… Puestas así las cosas, es irrebatible, entonces, que las reflexiones hechas por la autoridad encartada no son antojadizas, sino que tienen sustentos razonables… en la aplicación preferente de la norma posterior y especial, y en las reglas de la jurisprudencia consultadas; circunstancias que impiden su desconocimiento por este camino…” (fallo de 12 de abril de 2011, exp. 2011-00055-01). 5.- En consecuencia, se revocará el pronunciamiento objetado para, en su lugar, negar el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, por lo tanto, NO SE CONCEDE la salvaguarda deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 0500122100002011-00233-01