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T 0500122100002011-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2011-00231-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por NANCY ESTELA LARA CORREA, quien actúa en representación de su hija menor GABRIELA BADER LARA, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La citada accionante, entabla el presente amparo constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 42, 44 y 45 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada en el curso del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en nombre de la menor, contra Jorge Armando Bader Piña. 2.

Como fundamento del resguardo solicitado, manifiesta que la demanda que dio inicio al asunto censurado, fue rechazada por el despacho accionado “ tras considerar que no se había agotado el trámite administrativo ante el Defensor o el Comisario de Familia para poder acudir ante el juez de familia ”. Estima que la decisión referida constituye vía de hecho porque otorga “ una interpretación amañada a la norma contenida en el artículo 129 de la ley de Infancia y la Adolescencia ”, toda vez que el procedimiento que entraña esa normativa, es, si se analiza en concordancia con el artículo 111 del mismo estatuto, “ subsidiario y no excluyente ”.

Agrega que de las disposiciones referidas, debe entenderse que el legislador “ separó ” las funciones administrativas y jurídicas, sin que se imponga “ un deber de procedibilidad como sería la agotación de una vía administrativa previa, es decir, (…) que se requiera agotar el trámite administrativo ante los Defensores de Familia”. Por último, expresa que como optó por el procedimiento judicial, presentó el único requisito de procedibilidad exigido, esto es, el acta de conciliación de que trata el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 640 de 2001.

A la luz de lo narrado, pide que por esta vía, se ordene la admisión de la demanda de fijación de cuota alimentaria asignada al Juzgado tutelado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección solicitada por prematura, pues aún no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la Defensora de Familia frente a la decisión que rechazó el libelo genitor.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad, la promotora del amparo impugnó el fallo que viene de referirse. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto y de los soportes adosados a este expediente, se establece que en el momento no existe manera de dispensar, en el entendido que se pudiera, amparo alguno. Nótese que la decisión fustigada por la señora Lara Correa, esto es, la que rechazó la demanda de fijación de cuota de alimentos, fue modificada con auto de 2 de agosto de 2011 en el sentido de reponer tal determinación para, en su lugar, inadmitir el libelo por un asunto que nada tiene que ver con los argumentos que sirvieron de sostén a esta queja constitucional.

Vistas así las cosas, es claro que la presunta violación de garantías fundamentales alegada por la peticionaria, en favor de su hija menor, carece de actualidad pues en el nuevo proveído el Juez Quinto de Familia de Medellín aseguró que “ el requisito de procedibilidad obligatorio para este tipo de procesos, se agotó en el Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria Luis Amigo, en consecuencia, no era viable agotar el trámite al que hace mención la norma citada, [Artículo 111 del C.I.A.] toda vez que este es propio de los Defensores de Familia y/o Comisarios de Familia ”, fundamento que contrastado con los supuestos fácticos puntal de la acusación contenida en el escrito de tutela, revela, como se anticipó, que el quebranto denunciado se halla desprovisto de vigencia. 3.

Por lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00231-00