Micelio
T 0500122100002011-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 23 de 2011). Ref.: Exp. 05001-22-10-000-2011-00230-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por el señor Nicolás Octavio Arismendi Villegas contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, trámite al cual fueron citados Alba Ledy Sánchez Salazar y Tomás Santiago Arismendi Sánchez.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello requirió ordenar al accionado “que respete mi derecho a la postulación, conculcado por dicho funcionario, y le de trámite al proceso hasta dirimir las cuestiones pendientes” (sic) (folio 26). Como sustento de lo anterior adujo, en síntesis, que el 12 de febrero de 1993 celebró ante el Juzgado demandado audiencia de conciliación de alimentos con la señora Alba Ledy Sánchez Salazar, en la que se acordó que aportaría el 18 % de la suma total de lo devengado como cuota mensual para su hijo extramatrimonial, en aquel entonces menor de edad.

Agrega que en el mes de agosto de 2003 la Tesorería Departamental de Antioquia confundiendo la “audiencia” con un embargo, le retuvo de la liquidación parcial de cesantías que le había sido autorizada la suma de $5’128.952 los que consignó a ordenes del Despacho accionado; suma de la que solicitó su reembolso el 1º de junio de 2004 por considerar que le pertenecía y el 3 de junio siguiente el Juez no accedió a lo pretendido con el argumento de que el dinero retenido lo era a título de garantía del suministro oportuno de la cuota a favor del menor de edad, lo que aceptó “para no entrar en controversias innecesarias”, folio 23, hasta el momento en que por sentencia de 16 de mayo de 2011 fue exonerado de seguir suministrándolos, situación que le condujo a requerir el 25 de ese mes la entrega de tales sumas depositadas, petición que se negó el 9 de junio siguiente aduciendo que los dineros no construían ninguna garantía alimentaria y al insistir en el desembolso se le informó que no le asistía el derecho de postulación, incurriendo en vía de hecho al negarle lo que legalmente le pertenece. 2.

El Juez accionado se opuso al amparo y manifestó que contrario a lo que alega el petente, el título fue depositado en razón del acuerdo celebrado entre las partes en el año 2003 y no como “garantía de alimentos” y el hecho de haber sido exonerado el actor por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad no lo habilita para reclamarlo (folio s 37 a 39).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar lo afirmado por el requirente y la actuación del accionado en el juicio objeto de queja, desestimó la petición al considerar que no observó nada irregular que implique violación de los derechos fundamentales del petente, en la actuación del Juzgado al proferir los autos mediante los cuales no accedió a entregarle la suma reclamada, toda vez que, “contrariamente a lo afirmado por el actor, dichos autos corresponden al cabal ejercicio de la autonomía funcional que se le garantiza al juez citado (art. 230 inciso 1° de la C.N.), para fundar sus decisiones aplicó las normas pertinentes, esto es, se apuntaló en el sistema jurídico único al que está sometido y lo acordado entre el accionante y Alba Ledy Sánchez Salazar, madre de Tomás Santiago Arismendy Sánchez, en la audiencia celebrada en febrero 12 de 1993, en la que él se comprometió a suministrar como cuota alimentaria a su hijo, el dieciocho por ciento (18%) de su sueldo, primas, vacaciones y cesantías, porcentaje que en la solicitud de tutela y en los escritos presentados al Juez accionado, reconoce y reitera Nicolás Octavio Arismendi Villegas se comprometió a aportar por dichos conceptos y él mismo autorizó su retención y entrega a la madre de su hijo, en comunicación que le dirigió a la Tesorera General del Departamento de Antioquia, en febrero 19 de 1993.

Por lo tanto se reitera, la suma de dinero aludida que se le retuvo a Nicolás Octavio Arismendi Villegas, lo fue en razón de la cuota alimentaria que acordó con la madre de su hijo Tomás Santiago Arismendy Sánchez, esto es, que suministraría el 18% del sueldo, primas, vacaciones y cesantías, no para garantizar la cuota alimentaria de aquél en caso de incumplimiento o retiro de la empresa donde laborara y dicha retención se hizo muchos años antes de haber instaurado el proceso de exoneración de cuota alimentaria y habérsele exonerado de ella” (folio 48).

LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que fundamentalmente se reiteraron los argumentos inicialmente planteados por el interesado (folios 53 a 99). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto con prontitud se advierte que la acusación del accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone confirmar la sentencia constitucional de primera instancia, toda vez que el actor cuenta con la acción de restitución de pensiones alimenticias consagrada en el numeral 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que excluye la posibilidad de que pueda hacer uso de la tutela, que por ser un instrumento de naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de resguardo judicial, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta protección no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 2. Son suficientes lo anteriores razonamientos para la confirmación de la decisión atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00230-01