CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Referencia: 05001-22-10-000-2011-00222-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Henry de Jesús Agudelo Suárez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el actor solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada revocar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 dentro del trámite de exoneración de cuota alimentaria adelantado en contra de su ex cónyuge Luz Miriam Mira Monsalve, por cuanto se denegaron las pretensiones de la demanda, pese haber demostrado que a la demandada le quedaron bienes de la sociedad conyugal, cuenta con la capacidad económica para atender su propia manutención y el progenitor es quien asume los gastos de sostenimiento de sus hijos.
Considera que el Juez querellado omitió apreciar y valorar las pruebas en su conjunto conforme las reglas de la sana critica tal y como lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y desconoció lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del citado estatuto. 2. La titular de la agencia judicial acusada remitió copia de la actuación objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras estimar que contrariamente a lo afirmado por el actor, la juez tutelada profirió la sentencia censurada “con base en las pruebas (…) regular y oportunamente allegadas al proceso, sin que hayan sido tachadas de falsas” y la valoración que hizo de las mismas se torna razonable.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer o precisar las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida a la Juez Primero de Familia de Medellín, al desestimar las pretensiones de la demanda de que trata el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.
En efecto, aunque el peticionario pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 17 de marzo de 2011, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la decisión de no acceder a la pretensiones de la demanda, toda vez que después de analizar en forma conjunta los diferentes elementos probatorios allegados a la tramitación, concluyó en forma seria y razonada que no se habían presentado circunstancias nuevas que permitieran exonerar al demandante de su obligación alimentaria, en tanto el interesado no demostró por ningún medio la disminución de sus ingresos o variación en su capacidad económica, ni la solvencia de recursos y la necesidad de la alimentaria, amén de que apoyó su determinación en jurisprudencia sobre la materia.
Es decir, “encontró una disparidad notable entre lo pedido y lo probado, que rompe la consonancia predicada por la parte demandante, respecto del cambio o variación en las condiciones del alimentante y alimentaria, resaltando a la vista que la exoneración se encaminó más por el lado del incumplimiento de la señora [Luz Miryam Mora Monsalve] respecto a la obligación con sus hijos que en efectivamente probar cambios considerables y trascendentales en la vida y patrimonio del señor [Henry de Jesús Agudelo Suárez]” (fl. 145 vto, cdno. 1). 4.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible al despacho accionado y como su determinación no cayó en el campo de la incoherencia, la tutela no puede abrirse paso. 5.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 05001-22-10-000-2011-00222-01