Micelio
T 0500122100002011-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Ref: 0500122100002011-00216-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Heroína Fidelia Pinto de Jiménez contra el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales de petición y debido proceso. II.- Afirma que la autoridad acusada no le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de reajuste pensional que radicó y sólo ha sido informado por aquella que se encuentran en turno de ser atendidas.

III- La actora pretende que se ordene a la convocada emitir pronunciamiento de fondo sobre los escritos presentados los días 5 de agosto de 1998, 3 de agosto y 3 de mayo de 1999, 31 de enero y 23 de febrero de 2006 y genere el consecuente pago de los derechos reclamados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad demandada se opuso al auxilio y señaló haber emitido la contestación deprecada 6 de marzo de 2009 con oficio GPSPC-AP-730, que fue debidamente remitido a la inconforme (folios 19 a 23).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada al considerar que si bien la autoridad administrativa adujo estar pendiente de estudiar el tema planteado, han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que haya sido definido o informado cuando se espera su definición. Por ello, consideró lesionada las garantías denunciadas y le ordenó que “en el término de diez días siguientes a la notificación…dé respuesta concreta y de fondo a lo pedido, o informe….la fecha en que de acuerdo con los turnos hará el pago a que hizo referencia” (folios 26 y 27).

IMPUGNACIÓN La encartada refirió que en aplicación del derecho a la igualdad, los reclamos son resueltos en el consecutivo asignado y el dar prelación al escrito de la promotora, afectaría a los demás ciudadanos; por tal motivo pide que se niegue el amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si el Ministerio accionado decidió de fondo e informó a la quejosa sobre el “ reajuste pensional ” invocado. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la actora formuló solicitudes los días 5 de agosto de 1998, 3 de agosto de 1999, 31 de enero y 23 de febrero de 2006, respectivamente, pidiendo el reajuste de su pensión previsto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 (folio 6). b.-) Que la entidad acusada informó a la gestora en oficio de 6 de marzo de 2009, haber incrementado la prestación social en forma correcta en cada año (folios 6 a 8). c.-) Que igualmente comunicó, frente a los pagos deprecados, que le correspondió el “turno 5.611 ”, y está en espera de ser resuelto en rigurosos orden (folios 6 a 8). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse, a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01).

Es claro entonces, que al haber presentado la inconforme solicitudes encaminadas a la solución de los reajustes anuales de su mesada los días 31 de enero y 23 de febrero de 2006, le asiste el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la cartera censurada sobre su viabilidad, sin que la respuesta brindada el 16 de marzo de 2009, frente a tal aspecto, resulte suficiente, en la medida en que se comunicó que estaba supeditada al orden asignado.

Visto lo anterior, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario y del pronunciamiento del organismo atacado, infiere la Corte que es diáfana la improcedencia de la oposición propuesta por la autoridad condenada frente al fallo de primer grado debido a que, no es dable al funcionario encartado indicar frente a ello, que está en curso la petición, de acuerdo con el turno establecido “ 5.611 ”, cuando han transcurrido más de cinco (5) años sin que se obtenga respuesta de fondo o al menos se indique cuando ésta será emitida.

En ese sentido no se observa que el fallo del a-quo sea arbitrario pues, hasta ahora, la accionante no ha recibido información sobre la procedencia de los pagos que reclama. b.-) Respecto al argumento expuesto en la impugnación, en el sentido de que se hace necesario atender la prelación, no puede convertirse éste en excusa de la inactividad institucional, mucho más cuando ha pasado un término prudencial para la definición del caso, sin que se le informe a la quejosa qué ha ocurrido, lo que deja sin piso la justificación de la demora.

Además, nótese que la orden del Tribunal no desconoce el derecho a la igualdad de los demás solicitantes en la medida en que la misma va encaminada a su vez a que se indique en forma subsidiaria “ la fecha en que de acuerdo con los turnos hará el pago a que hizo referencia” (folios 26 y 27). Sobre el particular señaló esta Sala en un proceso contra el mismo Ministerio: “[e]ncuentra la Corte que en efecto el Ministerio de la Protección Social -Área de Prestaciones Económicas- no ha dado el trámite … a la petición …efectuada … el 7 de enero de 2010, pues tal omisión encuentra soporte en la respuesta visible a folios 14 a 17…Bajo el contexto planteado, en el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada …. no ha sido objeto de resolución alguna por parte de la entidad.

Es claro entonces que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento de la demandada, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, por lo que la sentencia impugnada debe ratificarse” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). 5.- Entonces, como la petición no se ha contestado de fondo, la impugnación se despachará de manera adversa y se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 0500122100002011-00216-01