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T 0500122100002011-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por los señores GUSTAVO DE JESÚS HIGUITA RAMÍREZ y ROSMIRA DE HIGUITA contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores de la acción de tutela solicitaron el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Institución accionada. 2. La acción se sustenta en que el 6 de septiembre de 2011 solicitaron, por conducto de apoderada, el reconocimiento y pago de la pensión a que tienen derecho en su condición de padres del fallecido soldado Orbey Darío Higuita, además de la expedición de copias de toda la documentación que reposa en la carpeta del soldado, en particular su hoja de vida, el informe de su muerte y las resoluciones por medio de las cuales fueron canceladas las prestaciones e indemnizaciones a sus padres.

Añadieron que ante la falta de respuesta de la accionada, el 15 de abril del presente año elevaron una nueva petición, requiriendo información sobre la anterior solicitud. 3. Demandaron que se ordene a la accionada dar respuesta a su última petición y que les informen en qué estado se encuentra el trámite de la inicial solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo tras advertir que el Comandante del Ejército Nacional guardó silencio dentro de la oportunidad concedida en el trámite, por lo que se infería la veracidad de los hechos que sustentan la tutela.

LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que emitió respuesta a la petición de los accionantes, informándoles que se dio traslado de la solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales. Añadió que el oficio mediante el cual se puso en conocimiento la acción de tutela se radicó en sus dependencias el día anterior al fallo, motivo por el cual la contestación adosada al trámite no fue tenida en cuenta.

Por su parte el Subdirector de la Dirección de Prestaciones Sociales impugnó la decisión alegando que la petición cuya respuesta se reclama mediante la presente acción fue radicada en esa Unidad el 8 de julio del presente año, a pesar de lo cual la contestó, informando que por razones de competencia, no puede resolver de fondo la solicitud de los actores.

Solicitó, además, la vinculación de otras dependencias del Ejército. CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo judicial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, cumple recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.

Se ha señalado, igualmente, que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Es pertinente señalar que la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó al expediente copia de la comunicación enviada el 7 de julio del año que trascurre, mediante la cual se informó a la apoderada de los accionantes –en el trámite del derecho de petición elevado-, que la solicitud en concreto había sido remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales, toda vez que en dicha dependencia no reposan los datos requeridos.

También se allegó copia de la planilla de envío de la aludida respuesta (fls. 40 a 42 cdno.1). A su vez el Subdirector de la Dirección de Prestaciones Sociales remitió comunicación fechada el 11 de julio de 2011 dirigida directamente a los accionantes, y mediante la cual informó que su competencia se reduce a la integración del expediente prestacional del fallecido Orbey Darío Higuita para que el Grupo de Prestaciones Sociales sea quien resuelva de fondo sobre la petición pensional.

Indicó, además, que solicitó al Grupo Archivo General la documentación que reposa en la carpeta del cabo segundo. Manifestó, además, que la petición fue remitida a las unidades pertinentes para que se pronunciaran sobre a la solicitud de documentos. Finalmente señaló que a la respuesta remitida a los actores adosó las resoluciones mediante las cuales se les cancelaron las cesantías y la compensación por muerte.

En fecha posterior al fallo se adosó la constancia de la respuesta emitida y la planilla de envío (fls. 48 a 51 y 74 cdno.1). Finalmente obra la respuesta emitida por la Sección Jurídica del Ejército Nacional mediante la cual informó a los accionantes que el soldado Higuita estaba vinculado como soldado voluntario y en atención a ello “ no cuenta con un sistema de evaluación calificación o folio de vida, motivo por el cual no se puede expedir copias de su solicitud ”.

Adicionalmente se allegó la constancia del envío por correo comercial (fls. 67 a 68 cdno.1). De conformidad con el anterior recuento la Sala estima que, si bien de manera tardía y con ocasión de la presente acción, las distintas unidades del Ejército Nacional dieron respuesta a la petición de los accionantes, con lo cual se ha de entender satisfecho el núcleo del aludido derecho, y por ende resulta dable la aplicación de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 3. En armonía con lo anterior se revocará el fallo impugnado y se denegará el amparo por la mencionada figura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado por hecho superado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00213-01