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T 0500122100002011-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1306 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05001-22-10-000-2011-00204-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Juan Daniel Arteaga Calle contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, siendo vinculada María Rubiela Arteaga Calle.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio de interdicción por discapacidad mental de Víctor Daniel Arteaga Hernández, formulado por María Rubiela Arteaga Calle que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, se incurrió en una vía de hecho al no integrarlo a la litis.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el aludido trámite se dispuso, desde la admisión, citar a los parientes del presunto interdicto, lo cual fue incumplido al no enterarlo en debida forma de éste, pese a que dentro del pleito se le realizaron imputaciones falsas por parte de sus familiares. b.-) Que el primero de diciembre de 2010 se dictó sentencia accediendo a las súplicas, designándose a la demandante como curadora legítima y guardadora general de los bienes del incapaz.

IV. El actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado y se le brinde el derecho de intervenir en la citada causa. RESPUESTA DEL ACCIONADO El encartado no se pronunció sobre el libelo pero remitió copias de lo actuado. María Rubiela Arteaga Calle se opuso al auxilio promovido y afirmó que el funcionario de conocimiento respetó el rito legal.

Agregó que el reclamante no fue sujeto pasivo en el proceso de jurisdicción voluntaria y por ello no se le vulneró prerrogativa alguna por la ausencia de notificación. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección impetrada al considerar que el ente judicial convocado cercenó el derecho de defensa del peticionario, dado que “el proceso prácticamente se adelantó sus espaldas privándolo del derecho que tenía de participar y ser escuchado”; por ello, dejó sin efecto el veredicto proferido y ordenó la citación obviada, para que, una vez escuchado el quejoso, emita nuevamente tal providencia. IMPUGNACIÓN El gestor indicó que el a-quo invalidó únicamente la sentencia, cuando el vicio alegado se presentó desde el inició de la contienda y por ello, se debe rehacer todo desde su admisión. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si lo dispuesto por el Tribunal resulta suficiente para remediar el fraccionamiento las garantías supralegales protegidas. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente actuar con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están acreditados los siguientes supuestos: a.-) Que en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí cursa proceso de interdicción por discapacidad mental de Víctor Daniel Arteaga Hernández, promovido por María Rubiela Arteaga Calle (folios 1 a 5 cuaderno anexo). b.-) Que Juan Daniel Arteaga Calle es hijo del presunto incapaz y no fue vinculado en el trámite expresamente (folios 22 a 24 cuaderno anexo). c.-) Que el petitum del libelo salió avante mediante sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010, en la que se decretó la “interdicción ”, designó curadora y dispuso la inscripción en el registro civil (folios 31 a 40 cuaderno anexo). d.-) Que el 8 de julio de 2011, en sede de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejó sin efecto el precitado fallo y ordenó la “citación ” omitida al tutelante (folio 34). 4.- Se apoyará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a mencionarse: De la simple lectura del escrito de apelación se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente, en cuanto las pretensiones del reclamante fueron plenamente acogidas; además, la nulidad dispuesta abarcó todos los puntos materia de debate y se mostró congruente con lo solicitado.

Es así cómo, para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia del promotor, se ordenó: “a la titular del Juzgado 2 de Familia de Itagüí, que en el término de diez días … proceda a la citación del señor Juan Daniel Arteaga Calle, en los términos indicados en la parte motiva” (folio 34), lo cual, a juicio de la Sala, es suficiente para sanear la anomalía presentada, pues la remisión a los considerandos corresponde al numeral 3 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009 que reza: “ En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda”.

Lo anterior pone en evidencia una errónea interpretación del recurrente con la providencia atacada, en la medida en que da a entender que si bien se aceptó la necesidad de su vinculación, el mandato constitucional va dirigido exclusivamente a que se cumpla la notificación, lo cual, no sólo resulta desatinado, sino, no refleja el fin perseguido, lo que implica que se le brindará la posibilidad de ejercer su defensa y controvertir las actuaciones que estime pertinentes en procura de sus intereses.

En este orden de ideas, le corresponderá al despacho censurado, en acatamiento a lo considerado por el Tribunal, llevar a cabo el acto pendiente y garantizar el goce pleno de los derechos que le asisten al peticionario dentro del pleito, quien, incluso, ante el evento de que se incumpla tal imperativo, cuenta con la opción de interponer incidente de desacato con tal fin, sin que sea de recibo dar por sentado, de antemano, la desobediencia del ente judicial, pues ello constituye una eventualidad que no es susceptible de protección. En efecto, la alzada propuesta plantea un escenario contingente y especulativo en el cual, no se cumplirá la acción de tutela, aspecto que además de no constituir una amenaza actual de derechos superiores, cuenta con una herramienta idónea, como se anotó, para lograr su cabal sometimiento.

En relación con el tema ésta Corporación ha considerado en pretérita oportunidad que: “…los hechos alegados por el actor constituyen una simple posibilidad futura, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos por lo que en verdad no se ha producido ninguna violación de sus derechos, hay apenas una hipótesis de que ocurra ….pero esa circunstancia no es bastante como amenaza……Es cierto que la acción de tutela tiene un carácter cautelar pero ello no implica que la jurisdicción detenga el actuar de la administración impidiéndole obrar, lo cual no excluye que al hacerlo fuera de las exigencias constitucionales, no pueda ser enjuiciado en sede constitucional su proceder” (sentencia de 9 de abril de 2007, exp.

No. 2007-00222-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 05001-22-10-000-2011-00204-01