CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 05001-22-10-000-2011-00199-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Gloria Patricia Franco Ramírez contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, trámite al que fueron vinculados Héctor Raúl Graciano Florez, Santiago y David Graciano Franco.
ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió el amparo del derecho al debido proceso solicitó ordenar al Despacho jurisdiccional accionado “ anule la sentencia número 0175-2011 proferida el 30 de mayo de 2011 ” (fl. 29), en la ejecución de alimentos que motivó la queja constitucional. En sustento de lo deprecado, expresó que en representación de su menor hijo Santiago Graciano promovió ejecución contra Héctor Raúl Graciano que correspondió al Juzgado cuestionado, librándose mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2010 por $46.410.210.oo más los intereses, del que se notificó el ejecutado el 13 de diciembre siguiente y formuló excepción de pago total de la obligación para lo cual aportó “ fotocopia de una transacción extraprocesal suscrita entre los sujetos procesales el 04 de diciembre de 1999, en la cual la firma que parece mía no es original, fue falsificada ” (fl. 21), por lo que formuló “ tacha de prueba ”.
Agregó que como el Juzgador censurado dispuso “ oficiar a la Notaría Segunda de Bello Antioquia, para que certificara si los sellos que se encontraban en el documento de transacción aportado por el demandado correspondían a esa entidad, igualmente se hizo necesario efectuar la prueba grafológica a mi firma ” (fl. 22). La oficina notarial dio respuesta indicando “ que los sellos que aparecen en copia en el documento de transacción, si corresponden a los que utilizaban en esa fecha ”.
Indicó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no “ emitió ningún tipo de conclusión porque los documentos enviados por el Despacho que constaban de dos folios, su contenido y firmas aparecían en fotocopia, excepto los sellos de autenticación de tonalidad roja que registran como de la Notaría Segunda de Bello; y para ello era necesario remitir al laboratorio todos los documentos dubitados e indubitados en original, no copias al carbón o fotocopias ” (fl. 23).
Aseveró que el 30 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de fallo en la que el Juez del conocimiento decidió “ a favor del demandado teniendo en cuenta el documento de transacción en fotocopia aportado por él, presumiendo la autenticidad del documento y tomándolo como válido; sin tener en cuenta la apreciación de Medicina Legal y Ciencias Forenses al no poder dar un dictamen grafológico porque se trataba de un documento en fotocopia ” (fl. 26), como consecuencia de ello terminó el trámite y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, proceder que genera vía de hecho por violación del debido proceso al apreciar como título ejecutivo un documento allegado en fotocopia, en tanto que “ no se tuvo certeza de la persona que elaboró el documento quien era el único que podía dar fe de su autenticidad en razón a que la firma que aparece en el documento no es mía sino que es falsa ” (fl. 28). 2.
El Juez Segundo de Familia de Medellín, manifestó que la prueba grafológica decretada sobre el escrito que contiene la transacción en que el ejecutado sustentó la excepción no se pudo realizar por cuanto se anexó en copia. Añadió que si “ le extraña a este funcionario lo manifestado por la accionante en las pretensiones de tutela, ya que en el pronunciamiento que hizo a través de su abogada sobre las excepciones propuestas por el demandado manifestó lo siguiente: ‘dicha transacción fue presentada a la señora Franco Ramírez por el abogado Arturo Cardona, quien citó a mi poderdante en la estación del metro de Bello y de allí salieron a una cafetería cercana donde se leyó el referido documento, el cual posteriormente fue rubricado por la misma’ (fl. 330), de lo anterior se desprende que la demandante entra en contradicción pues inicialmente dice que suscribió el documento y en la tutela, manifiesta que la firma no es suya sino que es falsa ” (fl. 49).
En lo que interesa a la queja Santiago Graciano Franco informó que “ siempre le escuché decir a mi mamá mientras duró el proceso del Juzgado de Bello, y es acerca de que mi papá nunca puso como testigo a un abogado que fue con quien mi mamá se encontró para firmar un acuerdo, y al que ella si puso como testigo, pero que lo que le parecía raro era que el Juzgado de Bello tampoco lo llamara a rendir testimonio ” (fl. 41).
Héctor Raúl Graciano Florez dijo que el acuerdo conciliatorio suscrito el 4 de diciembre de 1998 en el Juzgado Segundo de Familia de Bello con base en el cual la actora promovió demanda ejecutiva en su contra perdió vigencia “ por modificación expresa de condiciones vertidas en posterior acuerdo conciliatorio, suscrito entre las mismas partes el día 4 de diciembre de 1999 en la Notaría Segunda de Bello Antioquia, llamado ‘Transacción’ ” (fl. 51).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo al estimar que el funcionario demandado no incurrió en proceder arbitrario pues “ a pesar de que la señora Gloria Patricia Franco Ramírez ejerció las actuaciones procesales de contradicción frente a tal documento, lo cierto es que, como concluyó el juez de conocimiento de la ejecución, no se probó en el proceso la tacha de falsedad formulada, ni se aprecia en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que el juzgador hubiera incurrido en una causal específica de procedencia del amparo ” (fl. 60).
LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los de la petición inicial, la promotora de la queja recurrió la anterior determinación e insistió en que la firma puesta en la transacción allegada como sustento de la excepción no es la suya. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En este asunto, las pruebas acopiadas dejan ver a la Corte lo siguiente: Con sustento en la conciliación celebrada el 4 de diciembre de 1998 ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello entre Gloria Patricia Franco y Héctor Raúl Graciano Florez en virtud de la cual éste se comprometió a suministrar el 40% de su salario “ y en igual proporción de sus prestaciones sociales legales y extralegales… el 100% del subsidio familiar y el 100% del auxilio escolar ” (fl. 27) a sus menores hijos Santiago y David, la gestora promovió demanda ejecutiva con el fin de obtener el recaudo de las cuotas atrasadas que correspondió al nombrado Despacho judicial quien libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2010, del cual se enteró el ejecutado de manera personal, a través de apoderado se opuso a lo suplicado, formuló entre otras la excepción de pago total de la obligación, y a la par allegó “ copia autenticada de la transacción extraprocesal ” (fl. 38) según la cual “ el día 4 de diciembre de 1999 los señores Gloria Patricia Franco Ramírez y Héctor Raúl Graciano Florez suscribieron extraprocesalmente un nuevo acuerdo denominado transacción con efectos civiles ” (fl. 36), en la que se acordó que el citado “ suministraría alimentos a sus dos hijos, Santiago y David Graciano Franco (menores de edad para aquella época), como de hecho se hizo, consignando en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a nombre de la señora Gloria Patricia Franco Ramírez No. 03750008596-6, la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000.00) el día jueves de cada semana, suma actualizable a partir del año 2000 en el mismo porcentaje del incremento del salario cuando el pagador hiciera el correspondiente ajuste salarial, como aparece consignado en el reportado (sic) allegado ” (fl. 36).
Al replicar la excepción, la apoderada de la tutelante además de formular “ tacha de la prueba ” (fl. 44) indicó que “ el documento de transacción aducido como prueba por el demandado fue arreglado de forma amañada y se aleja casi en su totalidad de la realidad, más aún si se aporta las firmas en una fotocopia en lugar de presentar el original ” (fl. 45).
El 30 de mayo de 2011 el Juzgador demandado profirió sentencia en la que declaró terminado el proceso, levantó las medidas cautelares, condenó en costas a la ejecutante, y para ello consideró: “ Es evidente que entre el señor Héctor Raúl Graciano Florez y la señora Gloria Patricia Franco Ramírez, se pactó audiencia conciliatoria sobre la cuota que se aportaría a los hijos David y Santiago, menores de edad para el día 4 de diciembre de 1998, fecha en la que se plasmó el acuerdo.
“Como se ha anotado, la cuota alimentaria puede ser variable por las partes o judicialmente cuando se cambien las circunstancias entre las partes, que le dieron origen. Es así como las partes de común acuerdo modificaron la cuota alimentaria mediante ‘transacción’ celebrada el 4 de diciembre de 1999, modificando la conciliación llevada a efecto ante este Despacho el día 4 de diciembre de 1998 referente a la obligación alimentaria que el padre daría a favor de sus hijos, así se desprende cuando se expresa que ‘El presente acuerdo tiene vigencia a partir de la fecha de la firma del mismo y modifica el acuerdo de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Segundo de Familia de Bello, el 4 de diciembre de 1998.
“Es claro que nos encontramos en principio en presencia de un documento privado, elaborado con pleno consentimiento por las partes y cuyo contenido no contraviene normas legales y avalado por la firma de ambos, esto último se concluye de lo afirmado por la demandada quien al dar contestación a la excepción de mérito dijo: ‘Dicha transacción fue presentada a la señora Franco Ramírez por el abogado Arturo Cardona, quien citó a mi poderdante a la estación del metro y de allí salieron a una cafetería cercana donde se leyó el referido documento, el cual posteriormente fue rubricado por la misma (el resaltado es del texto).
Ciertamente se desprende que el documento privado ‘transacción’, fue conocido por la demandante y por ello lo refrendó y estampó su firma. “El documento privado (transacción) donde fue pactado (sic) la nueva obligación alimentaria mediante la que se comprometía el señor Graciano Florez, para con sus hijos, fue refrendado en su contenido ante el señor Notario Segundo de Bello, quien por demás y dentro de sus funciones amparado en el Decreto 960 de 1970 artículo 3, deja constancia de cómo el documento es fiel copia tomada del original… este hecho por consiguiente, hace que el documento privado que lo era en principio, con la presentación de apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente éste ante notario tenga ya la connotación de documento público.
Por consiguiente a partir de este acto se presume su autenticidad tal como lo consagra el artículo 252 del C. P. Civil. ” (fl. 87). 3. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Ahora bien, que el sentido de la sentencia no sea del interés o interpretación de la petente, en modo alguno le permite acudir a la protección constitucional, ya que ésta en manera alguna se diseño para controvertir las determinaciones judiciales, en la que se puedan replantear argumentos propios de las instancias, pues los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual es insuficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00199-01