CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2011 00197-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Emilia Tavera, frente al Juzgado 8º de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio de sucesión de Sara Tavera. 2º.- Arguyó, en síntesis, que dentro del marco del referido trámite, el juzgado encartado, mediante sentencia de 23 de julio de 2001, le adjudicó una “… casa ubicada en el Bario Vergel de Medellín”, sin que se hubiese ordenado la entrega material de ésta, motivo por el cual elevó tal petición ante la jueza cognoscente, quien por auto de 27 de abril del año en curso, la denegó, olvidando que “soy una persona de tercera edad y carezco de otro lugar de vivienda, aparte de que soy inválida para trabajar”. 3º.- Por consiguiente, solicitó, conminar a la funcionaria cuestionada para que por conducto de autoridad comisionada, practique la diligencia de entrega del inmueble adjudicado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 8ª de Familia de Medellín, limitó su intervención a explicitar que dentro de la sucesión de marras, negó la referida solicitud con fundamentó en el artículo 614 del código adjetivo, decisión que a propósito no fue objeto de cuestionamiento por parte de la interesada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado, toda vez que la decisión adoptada por la funcionaria acusada en providencia de 27 de abril de 2011, es razonable a la luz del ordenamiento procesal civil, pues, “…el Legislador consagr[ó] un término para solicitar la entrega de los bienes adjudicados [ y,] [e]n este caso es de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que le esté dado al juez apartarse de dicho término”, por tratarse de un imperativo legal conforme lo prevé los artículos 6º del C. de P. Civil y 27 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1º.- Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “ jueces naturales ”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. 2º.- En el presente asunto, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que la juzgadora encartada no ha incurrido en una vía de hecho para amerite la intervención del Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de las garantías fundamentales de la parte.
No lo es, precisamente porque la decisión adoptada por la jueza cognoscente, en la providencia proferida el 27 de abril de 2011, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. Por lo demás, la utilización de los medios procesales están sometidos al principio de preclusión, por cuya virtud las oportunidades que tiene las partes para valerse de tales instrumentos son los previstos específicamente en el ordenamiento, luego no es posible multiplicarlos de manera indefinida según convengan al interés personal del titular, por lo tanto otro será el camino que deberá escogerse, en todo caso diferente a la acción constitucional.
En efecto, el juzgado acusado con fundamento en los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil, precisó “…que la oportunidad que tenía la peticionaria para solicitar la entrega de su bien se encuentra precluida, dado que la sentencia referida quedó ejecutoriada el mismo día que se profirió por la renuncia a su notificación y ejecutoria que hizo el mandatario judicial de todos los herederos que participaron en el mortuorio, es decir, el 23 de julio de 2001”; por consiguiente, le sugirió a la peticionaria que “acud[a] a las acciones pertinentes, bien sean administrativas, policivas o judiciales que se le otorgan para hacer valer su derecho de propiedad…”. 3º.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas o arbitrarias, para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, dado que las normas fueron razonadamente aplicadas por el juzgado de conocimiento, habida cuenta que los términos legales son perentorios e improrrogables como lo impone el artículo 118 de la misma obra.
Así las cosas, es patente que la petición dirigida a solicitar la entrega de los bienes adjudicados fue presentada por fuera de los cinco días que prevé la referida disposición procesal, lo que significa que la accionante menospreció la posibilidad que la Ley pone a su alcance para hacer próspera su petición, amén que las consideraciones son suficientemente explicativas de las razones que condujeron a no acoger la petición de entrega del bien adjudicado a la actora dentro de la causa mortuoria.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4º.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 POMC T. 2011-00197-01