República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-10-000-2011-00177-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Vicente Adolfo Buitrago Patiño contra el Juzgado Segundo de las mismas especialidad y ciudad, donde se vinculó a Diana Patricia García Miranda, en representación de los menores, Juan Diego de Jesús y Juan Pablo Buitrago García.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, sostiene que el despacho le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y de los niños. II.- Argumenta su petición afirmando que dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaría promovido en frente de él, por Juan Diego de Jesús y Vicente Adolfo Buitrago Patiño, aquél incurrió en graves defectos fácticos al momento de proferir el fallo.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue demandado en la causa referida, por la progenitora de los mencionados infantes, al no encontrarse conforme con “ la cuota alimentaria de $325.000.00, que mensualmente le suministraba a ” sus descendientes. b.-) Que intervino por su propia cuenta en la contienda y aportó como medios de convicción los registros civiles de matrimonio con Efigenia Bolívar Ramírez, de su hijo matrimonial, “ Juan Esteban Buitrago Ramírez ” (sic), cuentas de servicios, recibos de cánones de arrendamiento e ingresos de la madre de los reclamantes. c.-) Que en calidad de suboficial del Ejercito, sus entradas se integran de un salario básico de ochocientos setenta y siete mil pesos ($877.000) y bonificaciones, alcanzando un promedio de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y tres pesos con cincuenta y nueve centavos ($1.452.633.59). d.-) Que Diana Patricia García Miranda se desempeña como “ profesional junior grado 9 con el consorcio CEI-ACI ” con ingresos de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) mensuales, así como propiedades de naturaleza mueble e inmueble. e.-) Que surtido todo el procedimiento, la célula encartada la controversia acogiendo el petitum, sin sopesar las pruebas allí adosadas, imponiéndole la obligación de pagar seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) mensuales y dos asignaciones extraordinarias anuales de similar monto.
IV.- Aspira que se declare la vía de hecho en que incurrió el enjuiciado al omitir examinar y darle el mérito a las probanzas que existen dentro del pleito. RESPUESTA DEL ACCIONADO Ni el despacho ni los vinculados se manifestaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo en atención a que “ la cuota fijada… infringe el derecho a la igualdad del menor Buitrago Bolívar ” al romper la proporcionalidad del monto máximo legal al que estaría obligado el actor, y, de contera, “ desconoce las previsiones del canon 42 del código constitucional… y… del artículo ejusdem… ”, por lo tanto, dejó sin efecto el proveído censurado y ordenó hacer nuevo pronunciamiento, atendiendo los lineamientos allí plasmados.
IMPUGNACIÓN Los menores llamados, a través de su madre, exponen que el gestor indujo a error al a quo sobre su capacidad económica, tanto individualmente como en su núcleo familiar, los bienes que posee, mediante interpuestas personas, y los gastos de manutención que la crianza de ellos exige. Así, solicita se deje incólume la decisión atacada, por ajustarse a derecho.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad conculcó los derechos denunciados en el fallo que emitió, o, por el contrario, tal como sostienen los recurrentes, éste respetó las garantías superiores. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo está llamada a prosperar si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la disposición que se adopta están acreditados los siguientes acontecimientos: a.-) Que el ente convocado conoció, en única instancia, del proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos de Juan Diego de Jesús y Juan Pablo Buitrago García contra Vicente Adolfo Buitrago Patiño (folios 12 a 17 y cuaderno en copias anexo). b.-) Que con el libelo se aportó certificado del Instituto Ferrini de Medellín, donde se deja constancia que el valor global del servicio educativo dispensado a los infantes fue de tres millones setecientos setenta y tres mil doscientos pesos ($3.773.200) para el año lectivo 2010. c.-) Que en el trámite del proceso, Buitrago Patiño agenció su propia defensa, contestó en término, y aportó con su respuesta copias de los registros civiles de matrimonio, con Ifigenia Bolívar Ramírez, y de nacimiento del niño Juan Esteban Buitrago Bolívar; factura de descuentos por nómina para el pago de cánones de arrendamiento, copias de cobros por servicios públicos (folios 21 a 29 cuaderno copias expediente). d.-) Que decretadas, fueron incorporadas al plenario las documentales que dan cuenta de los ingresos de los padres de los niños accionantes, que informan de lo siguiente (folios 42 a 45 id. ): i.- Que Vicente Adolfo Buitrago devenga, en la actualidad, dos millones doscientos siete mil novecientos trece pesos con cincuenta y cinco centavos ($2.207.913.55), menos descuentos que ascienden a seiscientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y un pesos con catorce centavos ($698.151.14), para un neto de un millón quinientos nueve mil setecientos sesenta y dos pesos con cuarenta y un centavos ($1.509.762.41). ii.- Que García Miranda está vinculada con el consorcio CEI-ACI con un contrato de trabajo por obra, con un salario mensual de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) e.-) Que el convocado desató el caso con sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando al extremo demandado al pago de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) mensuales y dos cuotas adicionales de similar cuantía, pagaderas en junio y diciembre de cada año, más los incrementos anuales de rigor (folios 12 a 17 y cuaderno en copias anexo). f.-) Que los fundamentos de tal pronunciamiento son, de un lado la acreditación de los requisitos sustanciales para la viabilidad de la obligación reclamada, y; de otro, en que “ la relación de gastos que demanda la crianza, manutención y sostenimiento de los niños… ascienden a la suma de $2.997.000.00 ”, así como, “ atendiendo a las circunstancias y facultades del deudor ”. 4.- Se acogerá el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Contrario a lo expuesto por el de primer grado, el pronunciamiento de la autoridad accionada, se encuentra debidamente motivado y, por ello, puede afirmarse, sin hesitación, que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se.
En efecto, el fallador no llegó caprichosamente a la conclusión, sino que ilustró la forma en que halló demostrados los requisitos que permiten colegir el deber alimenticio reclamado, en cabeza de del aquí convocante. Igualmente, se refirió a los medios de convicción que fueron practicados en el trámite del asunto, de donde estableció la prosperidad de las peticiones al encontrar debidamente soportado que “ la obligación alimentaria frente a los pequeños radica en ambos padres y la relación de gastos que demanda la crianza, manutención y sostenimiento de los niños que ha realizado su progenitora ascienden a la suma de $2.997.000.00, se fijará una cuota alimentaria que, atendiendo a las circunstancias y facultades del deudor, ya relacionadas, y a la necesidad de los alimentarios, se aproxima al equivalente de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL MENSUALES ($650.000.00) mensuales (sic), más dos (2) cuotas alimentarias extras o adicionales por el mismo valor ”.
Puestas así las cosas, el ente encartado motivó su pronunciamiento y con apego a las probanzas recaudadas, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios y deducciones expuestos. En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se encaminan a reprochar la forma en que la enjuiciada ponderó el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘instancia’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que el Juzgado accionado al resolver sobre los pedimentos presentados por el quejoso, señaló las razones por las cuales no era posible acceder a sus solicitudes, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica (…) Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01, citada en la de 15 de junio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01049-00). 5.- En consecuencia, se infirmará el proveído objeto de la censura, y se denegará el auxilio implorado, por los argumentos aquí manifestados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Negar la salvaguarda deprecada. Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 M.P. F.G.G. Exp. 05001-22-10-000-2011-00177-01