CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-10-000-2011-00176-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decisorio la acción de tutela de Luis Efrén Loaiza Chavarriaga, María Omaira Cano Guerra, Ricardo de Jesús Betancourt Acosta y Rigoberto Loaiza Chavarriaga contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, proceso al que fue vinculada Dora María Romero Ramírez, representante legal de la menor Lizeth Johana Loaiza Chavarriaga.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios, consideran que en el curso del proceso radicado bajo el número 2005-00280, el juzgado requerido les vulneró sus derechos fundamentales a presentar y practicar pruebas, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En el mencionado proceso Dora María Romero reclama por vía ejecutiva el pago de la cuota alimentaria a favor de la menor Lizeth Johana Loaiza Chavarriaga y a cargo de Luis Efrén Loaiza Echevarría. Al momento de practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble que en el certificado de tradición y libertad aparece inscrito a nombre del demandado, quienes ahora acuden en tutela promovieron un incidente de oposición a la medida cautelar, solicitaron pruebas y alegaron encontrarse en las condiciones descritas por los artículos 160 a 163 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del amparo de pobreza.
Manifiestan que el Despacho acusado se abstuvo de dar trámite a la oposición pues éstos no cancelaron la caución requerida para solicitar el levantamiento de la medida, y como consecuencia de ello no se dio trámite a la objeción ni se practicaron las pruebas solicitadas tendientes a acreditar varias conductas que tildan de fraudulentas y disimulatorias.
Atendiendo a lo anterior, solicitan al juez de tutela ordenar, como mecanismo transitorio, la práctica de las pruebas solicitadas y suspender la diligencia de remate programada. 3. El Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada y vinculó a Lizeth Johana Loaiza Chavarriaga. Si bien en principio ordenó la vinculación de Dora María Romero Ramírez como representante de la beneficiaria de la obligación alimentaria, posteriormente prescindió de ello, pues ésta ya había alcanzado la mayoría de edad.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo por estimar que la demanda carecía del requisito de la inmediatez y porque en todo caso el pago de la caución era una carga razonable que los actores debían soportar para la prosperidad de la oposición. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo que viene de reseñarse reiterando los argumentos de su solicitud inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con una línea unívoca de nuestra jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene un carácter restringido en el tiempo porque teniendo en cuenta la función que cumple dicha acción en la protección de los derechos fundamentales, se ha estimado, que debe ser ejercida dentro de un término de inmediatez, que sea razonablemente cercano a la actuación u omisión que ocasionó la vuneración o amenaza ius fundamental que se alegue, y que no debe superar los seis meses.
En el presente caso, de los documentos presentes en el expediente se observa que el juzgado atacado fijó caución para el incidente de desembargo propuesto por los actores, a través de auto de 6 de octubre de 2009 (folio 38 del cuaderno de copias), que la providencia que les denegó la concesión del amparo de pobreza fue proferida el 2 de febrero de 2010 (folio 41 ídem ), y los recursos contra este último fueron resueltos el 5 y 31 de mayo de ese mismo año (folio 45 y ss., ejusdem ).
Estima la Sala que la acción de tutela que ahora se estudia fue presentada luego de haber transcurrido un término cercano a un año desde la última de las mencionadas decisiones; plazo que supera con creces los seis meses de inmediatez fijados por la jurisprudencia para acudir al amparo. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que denegó la tutela deprecada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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