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T 0500122100002011-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio de 2011). Ref. Exp. N° 05001-22-10-000-2011-00162-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió la tutela instaurada por Edgar Antonio Cano Espinal contra el Juzgado Quinto de Familia de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Luz Dora Zapata Valencia y la Urbanización Parque de Gratamira Etapa I y II.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó el resguardo de los derechos al debido proceso, de los niños “ sociales, económicos y culturales ”, “ confianza legítima ”, que estimó vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada “ al no tener en cuenta la existencia del menor, ni al inicio ni durante el proceso y mucho menos al momento de emitir el fallo ” en el juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar que originó la solicitud de amparo.

En sustento de lo pretendido, adujo que junto con su esposa es propietario del apartamento situado en la calle 64 D- 36 calle 106 de Medellín, de la Urbanización Gratamira, el cual se encuentra “ afectado a vivienda familiar ” desde 2005. Agregó que la administradora del aludido conjunto residencial promovió en su contra demanda tendiente a la cancelación de la nombrada medida, que conoció el Juzgado cuestionado, y con la contestación del libelo “ aportamos como elementos probatorios registro civil de nacimiento de nuestro hijo menor Edgar Alejandro Cano Zapata, para así demostrar el por qué habíamos afectado a vivienda familiar nuestra propiedad ” (fl. 2), pero la Juzgadora en el fallo que accedió a las pretensiones “ desconoció desde todo punto de vista los elementos probatorios aportados por nosotros ” (fl. 2), omisión que configura vía de hecho. 2.

La Secretaría del Despacho judicial remitió el expediente del proceso cuyas actuaciones se cuestionan. El apoderado de la propiedad horizontal convocada, en lo que interesa a la tutela, expresó que además del trámite aquí censurado frente al accionante cursa ejecución en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín “ la cual tiene como pretensión principal el pago de la obligación que por cuotas de administración y sus correspondientes intereses se han causado desde el mes de enero de 1997 ”, esto es “ casi nueve años antes de la constitución de la afectación, y el hecho de haber preexistencia de la deuda al momento de la afectación, da lugar a terceros perjudicados y defraudados con la misma, de solicitar su levantamiento ” (fl. 48).

Añadió que “ la existencia de un menor de edad dentro del núcleo familiar nunca se puso en disputa dentro del proceso verbal sumario, el registro civil de nacimiento bien lo acreditó y la administración de la copropiedad bien conoce el caso, pero resulta, que la desafectación debía darse en razón de la preexistencia de la deuda ” (fl. 50); en consecuencia, pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al conceder el amparo, dejó sin efecto la providencia cuestionada para que se profiera una nueva en la que se valore todo el material probatorio y para ello estimó que “ la señora Juez no tuvo en cuenta que la parte accionada invocó, entre otros aspectos, como medio de defensa, el hecho de tener un hijo menor de edad, lo que está acreditado con el registro civil de nacimiento correspondiente ”.

Y “ esa omisión al no haber tenido en cuenta una prueba oportunamente aportada por la parte accionada, sin haber expuesto los motivos que la llevaron a no considerarla, deviene en comportamiento caprichoso o arbitrario con el que se afectó el derecho de defensa del demandado y con ello el debido proceso ” (fl. 57). LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Urbanización convocada, atacó la determinación insistiendo en que la actuación de la juzgadora demandada se sujetó a las previsiones de la Ley 258 de 1996.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante estima vulnerada la garantía al debido proceso en cuanto la Juez del conocimiento de la demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar promovido en su contra, no valoró “ la existencia del menor, ni al inicio ni durante el proceso y mucho menos al momento de emitir el fallo ” (fl. 4).

Las pruebas que obran en el expediente dejan ver a la Corte que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín adelanta el trámite aludido instaurado por la Urbanización Parque de Gratamira Etapa I y II de esa ciudad, frente al gestor y su cónyuge en el que se deprecó “ El levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la calle 106 No. 64D-36, Urbanización Parque de Gratamira Etapa I y II, número de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5014324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín de propiedad de los demandados ” (fl. 18).

En la contestación del libelo los referidos expresaron que: “ la conducta de los esposos Cano-Zapata fue legítima al procurar amparar a los miembros de su familia y con vivienda digna, estabilidad, bienestar y condiciones básicas para sus hijos menores. Es la protección del Estado a la vivienda familiar ” (fl. 17), y evacuado el trámite de rigor, el aludido Despacho judicial profirió sentencia el 6 de mayo de 2011 en la que se accedió a las súplicas impetradas. 3.

Reiteradamente ha sostenido la Corporación que la queja constitucional, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación que pueda enmarcarse en la denominada “vía de hecho”, esto es, un actuar arbitrario y caprichoso, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales. 4.

Del examen de la providencia cuestionada, encuentra la Sala que la Juez Quinta de Familia de Medellín no incurrió en el proceder arbitrario que se le endilga por falta de valoración “ del registro civil de nacimiento de nuestro menor hijo Edgar Alejandro Cano Zapata, para así demostrar el porque (sic) habíamos afectado a vivienda familiar nuestra propiedad ” (fl. 30), pues si bien no efectuó una expresa alusión al mismo, al inició de la decisión apuntó: “ En el instructivo del proceso, se apreció en su valor legal los documentos acompañados a la demanda ” (fl. 4).

De otra parte, al hacer referencia a los alegatos de conclusión de la parte demandada dijo: “ El apoderado manifiesta además que, se tenga en cuenta toda la documentación aportada en la contestación de la demanda, entre otros, el del registro de nacimiento del adolescente Edgar Alejandro Cano Zapata”. Además, en las consideraciones del fallo, reseñó sobre la institución familiar, en la cual indudablemente se encuentra incluido el menor hijo del gestor, y precisó: “ En desarrollo de este mandato se expidió la Ley 258 de 1996, cuyo objetivo esencial es la protección del patrimonio familiar en aras de garantizar a los miembros de la familia, vivienda familiar, bienestar, estabilidad y condiciones básicas para una vida digna, brindando al cónyuge o compañero no propietario un mecanismo que le permite participar en los actos de disposición del inmueble destinado a vivienda familiar, sea ésta rural o urbana ” (fl. 5). 5.

Así las cosas, la determinación aquí cuestionada, no desconoce el debido proceso del accionante, pues de la valoración integral que hizo de las pruebas obrantes en el mismo queda incluida la relativa al registro civil de nacimiento del menor Edgar Alejandro Cano Zapata, análisis que le permitió concluir que “ El inmueble afectado a vivienda familiar es inalienable e inembargable, pero tales características de la institución en virtud del principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.N.), no pueden configurarse ni hacerse efectivas en perjuicio de los acreedores de buena fe a quienes con antelación se había dado la certidumbre de que sus créditos estaban garantizados con la prenda general del deudor, ignorando que en el futuro el bien se lo ingresaría a un patrimonio familiar ” (fl. 6), todo ello a partir de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, que establece: “ En todo caso podrá levantarse la afectación… Por cualquier justo motivo apreciado por el Juez de familia para levantar la afectación, a solicitud del cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación ”. 6.

Adicionalmente, en cuanto a la valoración probatoria la Corte ha reiterado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 7.

Por ende, con independencia de que la Corte comparta lo decidido por el accionado en tutela, ese proveído no constituye vía de hecho puesto que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y en la valoración de las pruebas estimadas como necesarias, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tal juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 8. Basta lo dicho para concluir en la revocatoria de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la presente acción de tutela, y consecuencialmente DENIEGA por improcedente el resguardo constitucional impetrado por Edgar Antonio Cano Espinal contra el Juzgado Quinto de Familia de la nombrada ciudad.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00162-01