CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2011-00154-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO MONTOYA RENDÓN, quien dice actuar en nombre propio y como agente oficioso de su hijo HUGO ALBERTO MONTOYA BEDOYA, contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se proteja a él y a su representado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice el accionante, que ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos contra su hijo, Hugo Alberto Montoya Bedoya, asunto en que el que se decretó el embargo y secuestro del derecho que en proindiviso tiene el ejecutado sobre el inmueble ubicado en la calle 64 No. 47 – 15 de Itagüí.
Agrega, que el mencionado bien se prometió en venta, razón por la cual procedió con su dinero a cancelar personalmente las cuotas alimentarias adeudadas y atrasadas hasta octubre de 2010, por valor de $1.027.346 y se consignó por concepto de mesadas futuras por dos años la suma de $4.326.000, con el fin de que se levantaran las mencionadas cautelas; no obstante, el Despacho convocado hizo caso omiso de esa petición y por el contrario ordenó realizar avalúo del predio con fines de remate, actuación, que en sentir del tutelante, escapa de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2010, situación que constituye una vía de hecho y que perjudica su patrimonio. 3.
A la luz de lo expuesto, pide que se le ordene al acusado contestar las solicitudes relativas a la cesación de las cautelas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el señor Gustavo Montoya no se encuentra legitimado para cuestionar el proceso historiado como quiera que no es parte dentro del mismo y ni siquiera como agente oficioso de su hijo encuentra asidero, pues no demostró que el titular de los derechos agenciados se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa.
No obstante lo anterior, la Corporación indicó que el denunciado no incurrió en vía de hecho, ya que para poder levantar las medidas cautelares resulta necesario establecer que el monto adeudado se satisfizo integralmente, a lo cual se arriba, una vez la respectiva liquidación del crédito quede en firme, situación que en el presente caso no ha ocurrido, pues la ejecutante objeto esa actuación y aún no se ha decidido.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que tiene pleno interés en el resultado del proceso que cursa en el juzgado, por ser propietario del predio sobre el cual recae el embargo y secuestro. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido a través del I.C.B.F. a favor de la menor Sara Montoya Zuluaga, que conoce el Juzgado accionado, no es parte dentro del mismo, pues el demandado en ese juicio es Hugo Alberto Montoya Bedoya, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarle prerrogativas de rango superior si no estaba reconocido dentro de esa actuación, máxime cuando la medida cautelar se practicó sólo sobre la parte que le corresponde al ejecutado dentro del inmueble antes referido, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimado para elevar esta acción, pues no se le ha quebrantado por el funcionario judicial accionado prerrogativa constitucional alguna.
Por otra parte, se advierte que no le asiste facultad al actor para obrar en nombre de su hijo mayor de edad, pues no manifestó las circunstancias por las cuales aquel no está en condiciones de promover su propia defensa, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991; todo lo señalado sin perjuicio de que el señor Montoya Bedoya o el petente, una vez subsanado el aludido defecto, pueda impulsarla más adelante. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00154-01