CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00151-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó al señor Harol Mauricio Barrera Gantiva.
ANTECEDENTES 1. La señora ASTRID ESTELLA SÁNCHEZ ZAPATA, en representación de sus menores hijos y obrando por conducto de apoderada especial, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.
En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, la accionante, en representación de sus hijos, promovió un proceso en contra del señor Harol Mauricio Barrera Gantiva, para el cobro del saldo de las cuotas dejadas de cancelar por concepto de alimentos desde el año 2007, asignación fijada en el 35% del salario y demás prestaciones sociales del alimentante, toda vez que sólo cumplió en forma parcial su obligación. Destacó, seguidamente, una serie de irregularidades procesales, que, en su sentir, vician el proceso ejecutivo de alimentos, en particular que (i) el Juez no solicitó a la Policía Nacional un informe sobre lo devengado por el demandado desde la fecha del incumplimiento, sino que se conformó con el registro allegado por el ejecutado;
(ii) no fijó fecha para la presentación de la liquidación conforme lo solicitado en los alegatos; (iii) omitió analizar en la sentencia toda la prueba obrante en el proceso y los argumentos presentados en los alegatos de conclusión; y (iv) que a pesar de fallar a favor del ejecutado y declarar el pago total de la obligación, reconoció en la sentencia que parte del dinero exigido fue cubierto en virtud de la demanda y por ende condenó al ejecutado en costas.
Finalmente manifestó que el día en que se emitió el fallo solicitó aclaración del mismo, pero nunca se fijó fecha y hora para el efecto, sino que mediante providencia del 6 de abril de 2011, el Juez manifestó que resolvía las inquietudes de la actora sin considerar que lo alegado era la violación al debido proceso. 3. Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, y que se ordene al Juzgado accionado señalar fecha y hora para la presentación de la liquidación del crédito por alimentos.
Adicionalmente, demandó que se ordene la entrega de los dineros consignados por el ejecutado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que el trámite cuestionado se encontraba viciado de nulidad, toda vez que el Juzgador aplicó los artículos 25, 28 y 31 de la Ley 1395 de 2010, que ordenan seguir el tramite verbal cuando en el proceso ejecutivo se propongan excepciones de mérito, antes de que tales disposiciones entraran a regir, con lo que se encausó la ejecución por un trámite inadecuado.
Coligió, entonces, el Tribunal, que “ el proceso se encuentra afectado de una nulidad absoluta que hace inocuo cualquier pronunciamiento sobre el defecto fáctico que presenta la decisión adoptada ”, toda vez que “ la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derecho que dice conculcados ” (fls. 168 a 169 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante reiteró las razones expuestas en la acción de tutela, y señaló que la presunta nulidad no es razón suficiente para que se omita un pronunciamiento sobre el defecto fáctico relatado en la solicitud de amparo constitucional. Enfatizó, además, que los alegatos de conclusión presentados no fueron analizados ni tenidos en cuenta por el Juzgador accionado.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, la tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, en cuyo caso es pertinente que el juez constitucional actúe para conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe, en principio, negarse la petición de protección. La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario, para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Por tanto, se debe verificar si existen otros medios ordinarios de defensa mediante los cuales la accionante puede debatir el acto cuestionado por esta vía, pues en tal caso procedería la confirmación del fallo impugnado. En caso contrario se procederá el estudio de la cuestión planteada en sede constitucional. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige contra la decisión adoptada el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, mediante la cual se resolvió de fondo el proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la actora contra el señor Harol Mauricio Barrera Gantiva, juicio que, según lo establecido en el literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de Familia, se tramita en única instancia. Ahora bien, se indicó en el fallo del a quo que la actora cuenta con la posibilidad de plantear la nulidad del proceso por trámite inadecuado, establecida en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P.C., por cuanto el juzgador accionado aplicó los artículos 25 y 28 de la Ley 1395 de 2010 antes de su entrada en vigencia, y al juicio ejecutivo de marras le aplicó indebidamente el procedimiento verbal.
Estima la Sala que esa consideración no tiene cabida en el presente asunto por cuanto la aludida causal de anulación se presenta cuando el procedimiento establecido para un determinado juicio se sustituye totalmente por otro, como lo ha sostenido esta Corporación, cuando, por ejemplo, se tramita “ el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal ” (sentencia de 21 de abril de 2008, exp. 00456, reiterado en sentencia de 1° de junio de 2010, exp. 2005-00611).
Empero, independientemente de la interpretación que los jueces, en el marco de su autonomía e independencia realicen sobre la Ley 1395 de 2010 y su vigencia, considera la Sala que si se opta por aplicar el trámite verbal a los procesos ejecutivos en que se proponen excepciones de mérito no se está incurriendo en la antedicha causal de nulidad, pues la modificación introducida por la referida norma vino a establecer un procedimiento alterno al trámite escritural, ambas vías procedimentales propias de esa clase de juicios, de donde se colige que si la ejecución se adelanta en forma oral, no se está aplicando un trámite inadecuado, sino, precisamente, el previsto por el legislador para esa clase de asuntos.
Además, de una revisión de las copias allegadas a la tutela se aprecia que el Juzgado accionado citó a la “ audiencia de conciliación señalada en el artículo 31 de la Ley 1395 del 2010 que modifica el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ”, y adelantó las distintas etapas en audiencia pública, inclusive el fallo ahora censurado, conforme los ritos del proceso verbal, sin que por ello se entienda que aplicó los artículos 25 y 28 de la aludida Ley que reformaron los artículos 432 y 439 del C. de P.C., respectivamente.
De lo anterior se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que la determinación no puede ser cuestionada por otras vías judiciales, lo cual pone de presente la necesidad de estudiar las irregularidades alegadas en la acción de tutela. 3. En la decisión fechada el 28 de marzo de 2011 el Juez Segundo de Familia de Bello, luego de relatar los antecedentes del caso, hizo referencia a la presentación de las alegaciones de las partes, sin siquiera abreviarlas o estudiarlas, y seguidamente resolvió acoger la excepción de pago propuesta por el ejecutado, para lo cual identificó, sin ninguna explicación, la suma global que estimó debió cancelarse entre marzo de 2007 a julio de 2010, “ ello si nos acogemos a la certificación salarial que nos CERTIFICÓ el pagador de la POLICÍA NACIONAL ”, para, seguidamente, compararla con el monto total de dinero depositado en la cuenta de la accionante, según el informe remitido por una entidad financiera que enumera “ todos y cada uno de los dineros consignados ” hasta diciembre de 2010, y deducir de allí que la suma adeudada se había cancelado, si se contaba, además, con los dineros depositados en la cuenta del Despacho.
A pesar de lo anterior reconoció que la solicitud de cobro coactivo sí había tenido fundamento, por cuanto el deudor estaba en mora a la fecha de la presentación de la demanda, y por ende lo condenó en costas. Evaluado lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente pues el Juzgador accionado omitió motivar suficientemente la sentencia, toda vez que, en primer lugar, prescindió de la explicación necesaria para concretar el valor de la cuota mensual de alimentos que se dice adeuda el ejecutado, no estudió cuándo se configura el pago de la obligación cobrada para que salga avante la excepción de mérito, ni dilucidó cuándo las consignaciones efectuadas para satisfacer una deuda se consideran abonos aplicables en la oportunidad procesal destinada a la liquidación del crédito.
Nótese que, incluso, el fallador aplicó sin ninguna consideración los pagos efectuados hasta diciembre de 2010 a las cuotas causadas hasta julio de ese año -pues hizo referencia al informe obrante a folios 255 a 280 del cuaderno del proceso ejecutivo que detalla los pagos hasta aquella mensualidad-, lo mismo que tuvo en cuenta los depósitos judiciales consignados con ocasión del embargo salarial decretado.
De otro lado, tampoco se aprecia ninguna consideración en punto de la imputación de los aludidos pagos, pues, como se anotó previamente, lo perseguido era justamente el faltante dejado de consignar en cada una de las cuotas alimentarias, pero el juzgador tan sólo agrupó el valor de las consignaciones alegadas por el ejecutado, y las comparó con un supuesto monto global adeudado, de donde dedujo la satisfacción de la obligación. Debe tenerse presente que la accionante hizo referencia en sus alegatos a lo compleja que podría llegar a ser la aludida imputación de pagos, y sin que necesariamente sea procedente la petición de discutir la liquidación en audiencia, sí resultaba necesario analizar dichas consideraciones para resolver adecuadamente el litigio.
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado no examinó con la precisión y claridad esos específicos aspectos pues, se reitera, no evaluó la controversia efectivamente suscitada entre las partes – cuánto era el monto real adeudado, cuándo se configura el pago, y cómo se imputa-, lo que se hacía imprescindible, con el fin de determinar si la excepción propuesta estaba llamada a prosperar.
Cumple destacar que, en punto de la procedencia de la acción de tutela por falta o deficiencia en la motivación, ha dicho esta Sala que “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00).
De manera que si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones a que hubiere lugar sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, con el fin de que el Juez se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando con claridad los temas indicados en líneas anteriores. 4.
En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y por consiguiente CONCEDE el amparo solicitado por ASTRID ESTELLA SÁNCHEZ ZAPATA.
Se ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011, y proceda nuevamente a estudiar el litigio, analizando en forma concreta la excepción de pago, de cara a las argumentaciones de los extremos de la litis, y teniendo en cuenta las consideraciones incorporadas en este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 12 A. S. R. Exp. 2011-00151-01