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T 0500122100002011-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1414 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2011-00141-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la acción de tutela promovida por Leonor Alegre Castillo, contra la Juez Segunda de Familia de Itaguí.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la funcionaria judicial accionada que por medio de la Resolución (sin numero), proferida el 22 de marzo de 2011, calificó sus servicios de manera insatisfactoria, lo cual determinó su exclusión como empleada de carrera judicial en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Segundo de Familia de Itaguí (Antioquia).

Contra la determinación memorada interpuso el recurso de reposición, pero la juez acusada mantuvo su determinación a través de la Resolución No. 002 del Primero de Abril de 2011. Agregó que fue subjetiva la valoración de su desempeño como empleada del juzgado acusado, pues la titular del mismo arguyó errores en el desempeño de sus funciones, “bajo rendimiento en el trabajo, olvido en las labores asignadas, no tener el puesto al día, requerir ayuda de los demás compañeros”, lo que llevó a concluir a la funcionaria que en tales condiciones no se le podían asignar funciones de sustanciación. En tal situación, calificó como infundados los argumentos para que el resultado de la evaluación fuera muy inferior al necesario para permanecer en el cargo, aparte de que en oportunidades anteriores la funcionaria accionada le había advertido que de no lograr un traslado a otro despacho, con la calificación “la sacaría de la rama”.

Adujo de otro lado que con la determinación acusada, se desconoció que la Ley 1414 de 2010, dispensa especial protección a las personas que, como en su caso padecen de epilepsia, lo que la lleva a considerar dolosa la actuación de quien fuera su jefe, por tanto, solicitó que en sede constitucional se ordene el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba como empleada de carrera judicial, además de que deben reconocerse en su favor el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde cuando se produjo su desvinculación de la Rama Judicial. 2.

La Juez Segunda de Familia de Itaguí (Antioquia), se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues en su opinión se limitó a seguir los lineamientos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y conforme a ellos calificó a la petente con 56 puntos sobre 100, ya que en oportunidad anterior la evaluación apenas llegó a los 60 puntos e hizo caso omiso de las recomendaciones que le formuló para mejorar en el desempeño del cargo de escribiente de su Despacho.

Agregó que no le consta nada sobre las dolencias o enfermedades que dice padecer la accionante, ni tampoco sobre los aspectos subjetivos que menciona en la queja, además, en el juzgado sólo consta una incapacidad para laborar, sin que sea de su competencia calificar la clase de enfermedad o dado el caso, de invalidez. Finalmente expresó que la promotora de la queja constitucional, cuenta con otros medios de defensa judicial, pues la calificación y el retiro del servicio, están sustentados en un acto administrativo, amparado a la vez por la presunción de legalidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rechazó la protección solicitada, para lo cual argumentó que la acción de tutela se orientó a controvertir un acto administrativo respecto del cual “proceden los recursos por la vía administrativa, lo que significa que la accionante bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo (sic) para demanda la nulidad y el restablecimiento de los derechos que considera le fueron conculcados, autoridad que es la competente para juzgar la actuación de la accionada y decidir si ordena su reintegro a la carrera judicial”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se apartó del fallo de primer grado, para lo cual expresó que el magistrado ponente de la decisión, debió declararse impedido porque es “amigo personal” de la funcionaria judicial accionada; de otra parte, afirmó que no fueron valoradas las pruebas allegadas a la queja constitucional “y se dejó de lado mis argumentos en el sentido que las motivaciones esbozadas en la calificación de servicios hecha por la accionada en las que se basa para declararme insubsistente son completamente infundadas”.

Expresó además que en la providencia impugnada no se analizó que con las determinaciones acusadas, se causó un perjuicio irremediable, pues es cabeza de familia y debe continuar con su tratamiento médico, dada la afección neurológica que padece, razón por la cual la protección constitucional en su criterio, debe prosperar. CONSIDERACIONES 1.

De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resultaba improcedente, por cuanto que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se ha pedido, pues es indiscutible que la petente enfiló su inconformidad contra las Resoluciones proferidas por la funcionaria accionada el 22 de marzo y el 1º de abril de 2011, mediante la cual finalizó el procedimiento administrativo de la evaluación sobre el desempeño de la quejosa como escribiente nominada del juzgado accionado, que implicó su retiro del cargo.

Así las cosas, como el objetivo a que aspira a través de la tutela no es otro que invalidar dicha actuación, no es el camino idóneo para lograr tal cosa, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Exp.

T. No. 1500122130002007018601). En efecto, la protección constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a utilizar, habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario. Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos de legales y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo, incluso, como mecanismo transitorio.

Así, el fallo impugnado deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-10-000-2011-00141-01 _1202878250.bin