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T 0500122100002011-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00126-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó al señor Martín Alonso Builes Aristizábal.

ANTECEDENTES 1. La señora LUZ FABIOLA CASTRILLÓN CASTRILLÓN solicitó la protección constitucional de los derechos a que se cumpla el “procedimiento establecido en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil”, a que se respete “la voluntad de las partes”, así como los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de su hija Sofía Builes Castrillón, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2.

Con el propósito de dar fundamento a la queja instaurada la accionante adujo, en resumen, que promovió un proceso de divorcio en contra del señor Martín Alonso Builes Aristizábal, juicio en el que el 7 de marzo de 2011 se celebró audiencia de conciliación, en la que las partes acordaron, entre otros temas, que el proceso terminaría en esa instancia, y que las visitas del progenitor a la hija común “seguían siendo con mi acompañamiento por la [s]eguridad de la niña”.

Añadió que no asistió a la audiencia de fallo programada por el Juzgado para el 1º de abril siguiente porque “me confié en que el acuerdo que se había celebrado entre Martín y yo el día 7 de marzo de 2011 había sido plasmado en dicho fallo y no fue así”, pues el director del proceso no respetó la voluntad de las partes, tras considerar innecesario el acompañamiento de la madre a las visitas, dado que “revisado el proceso el hecho ocurrido y que tiene que ver con la seguridad de la niña no es sino una riña familiar, un mal entendido que no tiene soporte legal”. 3.

Como consecuencia de la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado dejar sin valor la sentencia emitida el 1º de abril de 2011, y que en su lugar profiera nuevo fallo “en donde se tenga en cuenta el acuerdo celebrado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional demandada, con fundamento en que el Juez accionado no vulneró ningún de los derechos invocados por la accionante, pues en la sentencia acogió las pretensiones y determinó que en relación con las visitas no existía motivo plausible para que las mismas debieran ser vigiladas, pues no avizoró situación alguna por parte del padre que pusiera en riesgo la vida, la salud y la integridad física de la niña. Destacó que la demandante no expresó razón valedera para justificar su inasistencia a la audiencia de fallo, en la que debió formular recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo solicita que se tengan en consideración los argumentos plasmados en la demanda de tutela, e insiste en que la autoridad judicial accionada no respetó el acuerdo de las partes, en cuanto a la regulación de las visitas de la menor.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la queja constitucional se dirige, en concreto, contra la sentencia proferida por el Juez accionado el 1º de abril de 2011, fallo en el que, en criterio de la promotora de la petición de tutela, no se respetó el acuerdo celebrado en punto de la regulación de visitas de la menor Sofía Builes Castrillón. Cumple destacar, al respecto, que según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, para la viabilidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Precisado lo anterior, y una vez examinadas las actuaciones censuradas, la Sala observa que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo, dado que para controvertir el fallo con el que ahora la accionante está en desacuerdo ella disponía de un mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, del que no hizo uso, lo que lleva a concluir, en consecuencia, la improsperidad del amparo.

En torno del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), presupuesto que, en caso de estar ausente, da origen al motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00126-01