CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 0500122100002011-00124-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de abril de 2011, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada directamente por Juan de la Cruz Buriticá Sánchez, frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor arguye que el accionado le ha vulnerado la prerrogativa superior de petición. II.- El quebrantamiento emana de la falta de respuesta a la solicitud que presentó el “ 11 (sic) de febrero de 2011 ”. III.- Funda su reclamo en que desde la citada fecha requirió del convocado “ información sobre el proceso de petición de herencia que se tramitó en ese despacho judicial”, y que a pesar de haber transcurrido más del tiempo otorgado por la ley, no ha obtenido contestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La secretaría remitió al Tribunal los expedientes contentivos de los procesos de “ petición de herencia de Soledad Buriticá y otros, contra Juan de la Cruz Buriticá y otros” y de sucesión de “la causante Encarnación Sánchez Flórez”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, bajo el argumento de que por tratarse del ejercicio de la función judicial, no era procedente la protección del derecho invocado, fuera de que existía constancia escrita y podía el interesado obtener copia de la misma. IMPUGNACIÓN Buriticá Sánchez insistió en la procedencia del resguardo, ante el incumplimiento del demandado a su deber de darle la información en la que tiene interés. CONSIDERACIONES 1.- El meollo del caso radica en discernir si el llamado le transgredió al iniciador de este trámite la garantía básica invocada, ante el silencio aducido en su libelo. 2.- Es ampliamente conocido que el amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales, cuando se amenacen o desconozcan por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, siempre y cuando no tenga otros instrumentos expeditos para lograrlo. 3.- En la actuación están demostrados los siguientes hechos, que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el 22 de febrero de 2011, Juan de la Cruz Buriticá Sánchez presentó escrito al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, inquiriendo por qué fue admitida la intervención de Francisco Antonio, Alejandro y Luis Carlos Buriticá Sánchez en la causa mortuoria de María Encarnación Sánchez Flórez (folio 1). b.-) Que la secretaría de ese Despacho remitió al Tribunal los expedientes relativos al “proceso ordinario de acción de petición de herencia promovido por la señora Soledad Buriticá y otros, contra Juan de la Cruz Buriticá y otros”, y al de “sucesión de la causante María Encarnación Sánchez Flórez” (folio 8). 4.- No sale adelante el resguardo impetrado, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen: a.-) Como así lo consideró el Tribunal y lo ha venido sosteniendo esta Sala, el escenario para la salvaguarda del derecho de petición no son los procesos judiciales, pues allí, dada la función que ejercen los jueces, son otros los que deben alcanzar efectividad.
En ese sentido, en fallo de 22 de junio de 2004, expediente 4100122140002004-00012-01, dijo que “este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”, criterio que ha reiterado, entre otras, en sentencia de 9 de julio de 2009, expediente 0800122130002009-00222-01. b.-) Aparte de ello, como se resaltó en el fallo impugnado, el Juzgado en auto de 12 de abril de 2011, se pronunció sobre lo reclamado por el promotor de esta causa, en forma negativa, precisando que debía hacerlo “ a través de los mecanismos y remedios propios del proceso, y no mediante derecho de petición …”.
Eso significa que al haberlo resuelto antes de que el juez constitucional decidiera sobre la guarda extraordinaria, se configura un hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no es viable ordenar que el citado emita la respuesta que ya produjo con antelación. c.-) En suma, ni procedía el resguardo de la prerrogativa invocada dentro de la actuación judicial a la cual se refirió el peticionario ni existiría mérito para hacerlo, por tratarse de un hecho superado.
Sobre el tema, la Sala en fallo de 15 de febrero de 2011, expediente 05001-22-03-000-2010-00749-01, dijo que “a pesar de tratarse de una solicitud procesal, el despacho hizo un pronunciamiento que cumplía a cabalidad con las necesidades del reclamante (…). En consecuencia, por encontrar que lo recibido por el quejoso es suficiente para los fines pretendidos, al acreditarse la remisión de las actuaciones a la Corte Constitucional, no se encuentra razón a su inconformidad y por ende existe pleno respaldo a lo dispuesto por la primera instancia”. 5.- Con apoyo en lo discurrido, se impone la confirmación de lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo examinado.
Comuníquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 0500122100002011-00124-01