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T 0500122100002011-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00107-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela de Isabel Hincapié Orozco contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Andrea y Juliana Hincapié Gaviria, Mabel Patricia del Socorro Gaviria Betancur y la sociedad Hincapié Gaviria.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la solicitante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados la autoridad jurisdiccional accionada al declarar desierto el recurso de apelación que promovió contra la decisión que “ dio por terminado el proceso ”. 2. En apoyo de su queja, manifiesta que en la demanda de petición de herencia que promovió ante el despacho accionado, pretendió principalmente que se declarara “ que el negocio jurídico convenido entre [Andrea Hincapié Gaviria, Juliana Hincapié Gaviria e Hincapié Gaviria en Comandita por Acciones], (…) no es oponible a la demandante por ser una transferencia de cosa ajena y, además, por ser aquellos de mala fe ”.

Señaló que en razón de lo anterior, la parte demandada propuso la excepción de fondo que denominó “ indebida acumulación de pretensiones y como consecuencia la incompetencia ”. Agrega que del referido medio exceptivo se corrió traslado y en oportunidad se opuso, no obstante el juez accionado “ [a]l decidir la excepción (…) dio por terminado el proceso ”, determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con apoyo en que “ la decisión debió ser entonces la de abrir el compás al saneamiento por parte del demandante, porque lo contrario sería violar el derecho de defensa pues finalmente la simple proposición de la excepción y el traslado, serían razón suficiente para proceder a un presunto saneamiento que entonces no tendría posibilidad de contradicción ” (fls. 28 y 29, cdno. 1).

Adujo que la reposición fue desestimada y la apelación se concedió sin que se indicara en el sistema de información “ [que se exigía al apelante el pago de unas expensas] ”, pues el despacho consideró suplida esa publicación “ con solo decir ‘mirar expediente’ ”. Añade que la alzada se declaró desierta porque no canceló las expensas debido a la situación referida.

Manifiesta que frente a esa última decisión, el 15 de marzo de 2011, le fue negado el recurso de reposición que interpuso con fundamento en lo dicho en precedencia, y además afirmó que “ si el despacho no tenía competencia para otras cosas no se ve porqué la exigencia de las expensas ” (fl. 33, cdno. 1). En virtud de lo expuesto, pide que se deje “ sin validez la actuación producida, a fin de que den nuevo término para aportar las expensas ” (fl. 33, cdno. 1). 3.

El apoderado judicial de Andrea y Juliana Hincapié y la sociedad Hincapié Gaviria en el proceso censurado, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que el despacho atacado actuó conforme a derecho y sin quebrantar garantías fundamentales. Adicionalmente expuso que “ no existe norma procesal que obligue al juzgado a reproducir la parte resolutiva de sus providencias en los estados en que las mismas se notifiquen ” (fls. 51 al 54, cdno. 1). 4.

El titular del juzgado accionado guardó silencio frente al reclamo constitucional y remitió el expediente objeto de censura. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez de tutela de primer grado denegó el amparo solicitado, porque no encontró vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de la peticionaria. Estimó que la decisión censurada, mediante la cual se declaró la deserción del recurso de apelación propuesto por la accionante, “ resulta ajustada a los mandatos procedimentales civiles que regulan la materia, a lo cual se añade que la accionante estaba enterada del auto que concedió la apelación, no sólo porque éste se notificó por estado, sino también, porque se incluyó en el sistema electrónico de información (…), y aunque allí lo fue sin especificar todas las resoluciones tomadas en el aludido proveído, se notició sobre su emisión, a la mencionada parte, al expresarse, en ese sistema de gestión judicial, que se ‘concede apelación ver expediente’, por lo que le correspondía a la demandante, directamente o por intermedio de su apoderado judicial, acercarse al aludido despacho judicial y verificar el contenido de ese proveído” (fls. 57 al 62, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo y solicitó su revocatoria sin expresar argumentos diferentes a los expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que la negligencia de los voceros judiciales no es motivo para impetrar con éxito la acción de tutela “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.

Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157” En ese orden de ideas, es claro que no puede dispensarse el amparo reclamado, porque del estudio de la queja y de las copias obrantes en este asunto, se concluye sin ambigüedad que la censura constitucional es consecuencia directa de la inactividad de la peticionaria y su abogado. 2.

En efecto, se impone destacar que el funcionario acusado no incurrió en vía de hecho alguna al haber declarado desierto el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto por medio del cual esa autoridad, declaró probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, la terminación del proceso y tampoco cuando desestimó la reposición que contra la deserción elevó la actora, pues aquél procedió conforme al ordenamiento legal, ya que su determinación se fundamentó en las reglas del Código de Procedimiento que rigen la materia, particularmente, en la prevista en el último inciso del artículo 356 ídem.

El referido precepto establece que si el recurrente no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, contado a partir de la notificación del proveído que las ordena, se declarará desierto el recurso, carga procesal que la interesada no cumplió, so pretexto de que la oficina judicial no ingresó completamente la decisión al sistema de información. Al respecto, cabe recordar que el sistema de información constituye una herramienta adicional de publicidad para los usuarios y no suple las formas de notificación previstas por el legislador.

En punto de esta específica temática ha expresado la Sala lo siguiente: “Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.

En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. ‘En esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias”. 3. En el presente asunto el auto que admitió la alzada fue notificado por estado No. 143 de 7 de septiembre de 2010 y en él, además de cumplirse con los requisitos dispuestos en el artículo 321 del estatuto procesal se insertó la siguiente anotación: “Auto que resuelve reposición no repone auto, concede apelación ver expediente ” (fl. 2 cdno. Corte).

Lo que permite inferir que el despacho acusado cumplió con notificar la decisión como lo impone la ley, por tanto, el recurrente tenía la obligación de revisar el expediente para enterarse de lo que se resolvió en la providencia. 4. Así las cosas, es la accionante quien debe asumir las consecuencias derivadas de su falta de revisión directa del expediente. 5.

Frente al argumento de la peticionaria relativo a la falta de necesidad de las expensas porque “ el despacho no tenía competencia para otras cosas”, debe decirse que ello no fue expuesto ante el funcionario del conocimiento y ante el carácter residual de este mecanismo, mal haría el juez constitucional si emite un pronunciamiento al respecto.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.

No. 00448, 26 de julio de 2005, Exp. 00097 y 27 de enero de 2006, Exp. 00014, entre otras. �Sentencia de 3 de marzo de 2009, Exp. 2009-00277-00; 31 de octubre de 2007, Exp. 2007-01506-00; 28 de octubre de 2009, Exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, Exp. 00169-01 y 27 de julio de 2010, Exp. 2010-00622-00. PAGE 8 WNV. Exp. 05001-22-10-000-2011-00107-01