CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18 de mayo de 2011. Ref.: Exp. 05001-22-10-000-2011-00104-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Alirio Sanguino Madariaga contra el Departamento Administrativo de Seguridad, “DAS”, Seccional Antioquia.
ANTECEDENTES El actor, tras invocar la protección de los derechos al trabajo, habeas data, “identidad”, honra y buen nombre, solicitó que se le diera orden a la entidad ejecutiva acusada en el sentido de que “corrija el certificado expedido el día 24 de marzo de 2011”, pues la anotación que allí aparece consistente en que “no es requerido por autoridad judicial” brinda un “informe negativo en ni nombre” (folio 21).
Para soportar lo pretendido adujo que en 1992 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó por haberlo encontrado responsable de la comisión de los punibles de “falsedad en documento y cohecho”; luego en auto de 15 de febrero de 1993, tras verificar el cumplimiento de la sanción, esa Corporación declaró extinguida la pena y el 24 de marzo siguiente ordenó el archivo del expediente.
Manifestó que, pese a haber demostrado ante la institución acusada “que mi pena ya fue declarada extinguida”, el último “certificado de antecedentes” solicitado el 24 de marzo de 2011, al igual que los pedidos con antelación se expidieron con el texto que “no es requerido por autoridad judicial”, circunstancia que le había impedido acceder “a empleos que le permitan obtener medios de subsistencia para mí y mi familia” y acarreado infinidad de inconvenientes “por el rechazo del cual soy objeto social y laboralmente”.
Complementó diciendo que acudió a este mecanismo porque en ese organismo le informaron que la única forma de borrar esa leyenda de dicho documento “era recurriendo a una tutela, tal como lo venían haciendo muchas personas”, pues “ellos sin una orden judicial, no procedían a realizar ninguna anotación respecto de la que ya traía impresa el certificado” (folios 4 a 20). 2.
La entidad accionada alegó que la “anotación ‘no es requerido por autoridad judicial’” consignada en el “documento público” que ella emite en ningún momento es indicativa de que la persona tenga antecedentes, mas bien esta avalada por la normatividad que regula la materia y “sería más gravoso para el DAS” no “dar fe de un hecho que a la postre realmente existe o existió y es verídico” (folio 31).
LA SENTENCIA CENSURADA Para negar la súplica pretendida los Jueces de Primer grado, apoyados en precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sostuvieron que al eliminar del “certificado judicial” la expresión “registra antecedentes” y expedirlo con la “anotación ‘no es requerido por autoridad judicial’ no vulnera los derechos fundamentales de quienes lo solicitan, puesto que dicha entidad no está facultada para eliminar reportes que corresponden a decisiones penales emitidas por las autoridades respectivas” (folio 38).
LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la postura del fallo de primera instancia era completamente equivocada, porque desconocía los actuales pronunciamientos emitidos por las Cortes sobre la materia (folio 42). CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que lo pretendido en el escrito de tutela no es otra cosa que se le ordene al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Antioquia, que retire del certificado judicial del promotor la leyenda “no es requerido por autoridad judicial”, pues, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó por el delito de falsedad en documento y cohecho, lo cierto es que la pena impuesta se declaró extinguida y la abundante jurisprudencia en relación con el asunto indica que “la anotación que debe aparecer en mi certificado judicial debe ser: no registra antecedentes”. 2.
El anterior planteamiento muestra con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues en similar caso al que ahora es materia de estudio en sentencia de 1º de febrero de 2010, exp. 2010-01334-01, la Corte sostuvo: “3. En el asunto materia de análisis, es de memorar que en virtud de la Resolución No 750 de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, modificó las condiciones de expedición de los certificados judiciales, y a voces de su artículo 1º, “[en] caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia (…)’”, de lo que se desprende, con claridad, que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración que puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que en el sentir del accionante la expresión “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, para lo cual cuenta con las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
“4. Sobre el particular, en casos análogos al estudiado, la doctrina de la Sala ha concluido que “si el actor llegase a considerar que la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.
Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa.” (Sentencia de 14 de septiembre de 2010. Expediente 2010-00847-01).
“5. Igualmente, estima la Sala que la información relativa a que el ciudadano con pena cumplida “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, no aparece a simple vista distorsionada o alejada de la realidad, o manifiestamente dirigida a lesionar el buen nombre de quien ha saldado sus cuentas con la administración de justicia, máxime si el expediente carece de evidencia que acredite que por causa de esa certificación el accionante haya sido marginado en los ámbitos social y laboral, pues aunque adujo que por razón de ese documento fue “rechazado” por “Flota Aguila” y “Transmilenio” cuando solicitó un empleo, no aportó prueba alguna de ello”. 4.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00104-01