Micelio
T 0500122100002011-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 216 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp. 05001-22-10-000-2011-00102-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de abril de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se concedió la tutela de Nancy Liliana Álvarez Correa contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED-, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para la Gestión de la Vivienda de Interés Social y COMFENALCO, asunto al que fue llamado FONVIVIENDA, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La demandante, quien actúa en nombre propio, aduce que los convocados le están violando los derechos a la vivienda digna, debido proceso, igualdad, dignidad humana, solidaridad y al principio de la buena fe, con ocasión de la negativa a otorgarle subsidio de vivienda, “el cual había sido concedido mediante resolución 100 del 1° de febrero de 2010” (folios 2 y 5).

II.- Implora la protección de sus prerrogativas fundamentales basándose en los siguientes hechos: a.-) Presentó formulario de postulación ante Comfenalco, con el fin de ser beneficiaria de un auxilio para adquirir casa de habitación, indicando que su grupo familiar estaba compuesto solamente por sus dos (2) hijas y ella. b.-) Que Isvimed la seleccionó para recibir dicha ayuda, sin embargo, posteriormente fue rechazada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto en su favor, por lo que finalmente le aprobaron el apoyo. c.-) Que después de haber participado en el respectivo sorteo y que le fuera adjudicado un inmueble, se le informó vía telefónica que éste no le sería entregado debido a que su madre, con quien vive actualmente, es propietaria de un predio.

III.- En auto de 29 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de amparo y, mediante sentencia de 8 de abril de 2011 concedió la salvaguarda impetrada ordenando a los atacados “dejar sin valor la actuación mediante la cual finalmente se le negó a la accionante el derecho al subsidio familiar en comento, para que se estudie nuevamente su situación y la de su grupo familiar, sin tener en cuenta el inmueble mencionado”, decisión que impugnada por los entes cuestionados fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra los entes antes referidos, de la solicitud de amparo emerge claro que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles a las entidades encargadas de coordinar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda, junto con las que de alguna manera participaron en el trámite del que ahora se queja la tutelante, actuaciones que no involucran al Ministerio del ramo, pues éste sólo formula las políticas a seguir, sin siquiera ejercer funciones de policía administrativa en esa materia (Decreto 216 de 2003); así las cosas, se percibe una vinculación aparente en cuanto a la autoridad nacional del sector central.

Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01).

Al respecto, en un caso similar, esta Corporación manifestó que: “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 26 de enero de 2009, exp. 2008-00258-01). 2.- En efecto, los organismos contra los que verdaderamente se dirige la presente acción no son del orden nacional, y por tanto, se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, su naturaleza jurídica es la siguiente: a.-) El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, es un ente de creación legal, “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” (artículo 1° del Decreto Ley 555 de 2003), esto es, un órgano descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. b.-) Comfenalco es la caja de compensación de Fenalco, constituida como una corporación privada sin ánimo de lucro, reglada bajo los parámetros establecidos por la Superintendencia de Economía Solidaria. c.-) Cavis es una asociación de origen contractual, bajo la tipología de la unión temporal, que agrupa a las diferentes cajas de compensación, para la gestión de los planes de vivienda de interés social. d.-) Isvimed es un establecimiento público descentralizado del orden municipal, creado en Medellín, con personería jurídica propia y autonomía presupuestal y administrativa. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Medellín para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Medellín (reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 05001-22-10-000-2011-00102-01 9