Micelio
T 0500122100002011-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2011-00082-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela incoada por Cadir Ahubert Pérez Toro contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos en que se basa el accionante para iniciar esta acción, son los siguientes: 1.1. Dorys Julliet Giraldo Álvarez y Cadir Ahubert Pérez Toro, convivieron en unión libre durante 4 años, quienes al separarse suscribieron un documento privado, en el cual pactaron que los menores habidos dentro de su unión, Bibiana y Sebastián Pérez Giraldo, quedarían con la progenitora y se fijaba una cuota alimentaria a cargo del padre, de “$200.000 con el incremento anual que estipula la ley”. 1.2.

El 6 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Medellín, admitió una demanda de fijación de cuota alimentaria instaurada por la progenitora de los menores, la cual culminó con la sentencia de 20 de agosto de 2009, la cual determinó que la cuota alimentaria para ese momento sería de $577.503 mensuales, por ser el monto arrojado, al ser actualizada conforme a lo acordado. 1.3.

El obligado acudió a la acción de tutela, conocida por el Tribunal Superior de Medellín -y en segunda instancia esta Corporación- quien dispuso dejar sin efecto el fallo de 20 de agosto de 2009, para que en su lugar, el Juzgado Primero de Familia de Medellín, procediera a emitir un nuevo fallo acorde a las motivaciones expuestas, pues al acoger la excepción propuesta de “ falta de causa para pedir”, no era procedente acceder a los incrementos, “que en el mismo documento privado se había acordado”, ya que en dicha sentencia se indexó la cuota alimentaria pactada, cuando esa pretensión no fue pedida por la demandante, pues “el petitum se encaminaba únicamente al decreto y fijación de alimentos con incrementos anuales, el cual ya estaba contenido en el convenio de 23 de julio de 1997, celebrado ante el Notario Trece del Círculo de Medellín, cuando se realizó la separación de bienes” de la sociedad formada entre las partes. 1.4.

Dorys Julliet Giraldo Álvarez, en representación de sus menores hijos Bibiana y Sebastián Pérez Giraldo, formuló posteriormente una demanda ejecutiva en contra del padre de sus menores hijos, Cadir Ahubert Pérez Toro, para el cobro de $50’484.888 por concepto de capital representado en las cuotas alimentaras causadas desde el mes de julio de 1997, hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses legales. 1.5.

El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, libró el mandamiento de pago por la suma referida, más los intereses legales al “0.5% mensual, desde el momento en que se hicieron exigibles, así como las sumas de dinero que en los sucesivo se sigan causando. Artículo 498 del C. P. C.)”. 1.6. El 26 de enero de 2010 se surtió la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, el cual confirió poder para ser representado por un abogado, quien en su nombre allegó un escrito en el cual manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda, no obstante, presentó otro proponiendo las siguientes excepciones: i) “Petición de modo indebido”, en la que adujo que la petición estaba “mal hecha”, puesto que en su sentir la cuota pactada, no contempló incrementos, y por ley solamente se pueden observar incrementos a partir de noviembre de 2006, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 1098 de 2006, ya que con anterioridad no había “ninguna clase de aumentos para la cuota alimentaria, las partes nunca la pactaron y la parte actora nunca hizo proceso de revisión o aumento de la cuota alimentaria ”; ii) “Pago”, en la que afirmó que “los finiquitos de pago se encuentran en el Juzgado Primero de Familia” de Medellín en el cual cursó un proceso de fijación de cuota alimentaria, donde consignó todos los dineros que la juez le ordenó, hasta el momento en que por vía de tutela hizo prosperar la excepción de ”falta de causa para pedir”, ya que anterior a esa demanda, la cuota alimentaria había sido fijada por el acuerdo privado y iii) “Prescripción de la acción ejecutiva para el año 2010”, de la cual dijo que las cuotas alimentarias relacionadas con los años 1997, 1998, 1999 y 2000, estaban prescritas desde el 1° de enero de 2004, pues para ellas operaba la prescripción de 10 años y que las de los años 2002, 2003, 2004, y 2005, también corrían la misma suerte, ya que para estas aplicaban sólo 5 años. 1.7.

El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, hoy accionado, dictó la sentencia mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y no prósperas las otras excepciones. Ordenó seguir adelante la ejecución por $50’384.888. 2. Los derechos conculcados según el gestor del presente amparo, y que son la motivación de la demanda de tutela, son los “ consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 13, 29, 228 y 230 que han sido agraviados por el Juez Sexto de Familia de Medellín”, pues afirma que la cuota alimentaria fue pactada en $200.000 mensuales con el incremento anual que “estipula la ley”, pero como ninguna legislación lo regulaba antes de noviembre de 2006, nada podía cobrarse al respecto.

En virtud de ello, solicitó decretar la nulidad del fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y en su lugar ordenarle que dicte otra con base “ en lo probado dentro del proceso”. A esta acción constitucional se ordenó vincular a las partes del proceso ejecutivo. 3. El Juez Sexto de Familia de Medellín, acudió a leste trámite constitucional para advertir la inexistencia de alguna vía de hecho.

Por el contrario, dijo, la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011, precisó con claridad que Dorys Julliet Giraldo Álvarez y Cadir Ahubert Pérez Toro, en el acuerdo suscrito el 23 de julio de 1997, sí pactaron un aumento de la cuota, que si bien no existía ley expresa que lo dispusiera, tenía la demandante la opción de escoger entre el incremento anual del salario mínimo legal y el del índice de precios al consumidor.

Dijo además, que el aumento a que hace referencia el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, es aplicable a los acuerdos que no contemplan ese aspecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de amparo, pues consideró que el artículo 44 de la Constitución Política no permite que los menores en cuyo favor se pactó una cuota alimentaria, vean depreciada la suma que por tal concepto reciben de su padre, so pretexto de que no existe norma expresa que lo regule; que la Corte Constitucional ha advertido que cuando media el interés superior de los niños, éste prevalece sobre los demás, de modo que el juez en su providencia se sujetó a los lineamientos legales.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión que sustentó en que “ no se puede interpretar un acuerdo de voluntades con base en una norma que nunca existió ”, dijo que donde “ no puede aplicar la analogía no le es dable aplicarla al operador jurídico”. Recalcó que ya existe “un precedente judicial en que dice que no hay porcentaje de aumento de cuota alimentaria del año 1997 a noviembre de 2006, entonces para qué sirven los precedentes judiciales si el juez o tribunal no los acata?”.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, el promotor del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, que la llevó a dictar la sentencia de 9 de febrero de 2011, que declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, y no probadas las demás propuestas.

Entonces, la simple discrepancia del peticionario respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, es insuficiente para erigirse en una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan para tomar sus determinaciones.

En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. En el caso que ahora discurre por la Corte, en relación con el incremento pactado entre los compañeros permanentes se lee de manera clara que convinieron una cuota de $200.000 “con el incremento anual que estipula la ley”; se pregunta la Corte, cuál entonces era el sentido de esta cláusula, si no la de proteger los intereses de los menores en favor de quienes se tasó la misma, cuando el monto fijado va exclusivamente a suplir sus necesidades mínimas, lo cual es connatural a las pensiones alimentarias que van aparejadas de los incrementos propios de la economía nacional.

Se destaca que la decisión de tutela de la que conoció esta Sala en segunda instancia, no hizo otra cosa que reconocer que sí había un pacto de incremento cuando adujo “que el petitum se encaminaba únicamente al decreto y fijación de alimentos con incrementos anuales, el cual ya estaba contenido en el convenio de 23 de julio de 1997, celebrado ante el Notario Trece del Círculo de Medellín” (Sentencia de 23 de noviembre de 2009 Exp.

T-05001-22-10-000-2009-00218-01), de manera que no puede acomodarse el sentido dicho fallo constitucional al desconocimiento de un derecho adquirido por los menores. Es de recibo recordar que en Sentencia C-237 de 1997, la Corte Constitucional, aclaró que "La obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios”. De esta manera, la interpretación de la voluntad de las partes, será la que más le convenga a los menores conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006, según el cual “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. Por lo anterior, la sentencia impugnada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-05001-22-10-000-2011-00082-01 11 _1345871277.bin