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T 0500122100002011-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-10-000-2011-00081-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la tutela de María del Socorro Montoya Gómez, quien actúa en nombre de su hija Jennifer Restrepo Montoya, contra el Juzgado Primero de idénticas ciudad y especialidad, actuación a la que fue llamado William de Jesús Restrepo Rodas.

ANTECEDENTES I.- La accionante aduce que el demandado está violando las garantías al debido proceso, vivienda digna, educación y alimentos de su representada. II.- Argumenta que el despacho encartado transgredió sus garantías al proferir interlocutorio de febrero 14 de 2011, con el cual dio por terminado por pago el cobro compulsivo, sin ajustarse a la realidad, incurriendo así en una vía de hecho.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 366 a 368 del cuaderno 1): a.-) Que ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín se adelantó el trámite de divorcio de Restrepo Rodas y Montoya Gómez, padres de la menor tutelante, finalizado con sentencia de 20 de marzo de 2001, en la que se fijaron alimentos para la niña en un 22% de la asignación mensual del progenitor, y se liquidó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000,00) por concepto de cuotas causadas entre diciembre de 2000 y marzo de 2001, suma que debía ser depositada en junio de esa última anualidad en la cuenta personal de la madre de la alimentaria; empero, debido al incumplimiento se inició ejecución ante el mismo despacho, en la cual se decretó el embargo del 25% del salario que devengaba el obligado, generándose una confusión, pues no se estableció si ese porcentaje correspondía sólo a las cuotas atrasadas o también comprendía la retribución mensual que se seguía causando, por lo que el vinculado suspendió las consignaciones durante dos (2) años.

Finalmente, en febrero de 2003 recibió los respectivos títulos judiciales y a partir de ese momento continuó cobrando por orden del fallador al Banco Agrario de Colombia. b.-) Que el 14 de septiembre de 2004, ante el funcionario ahora atacado, promovió litigio para el aumento de la cuota, escenario en el que se concilió una nueva asignación del 29% de la remuneración y prestaciones del obligado, así como la terminación del coercitivo referido en el literal anterior, pacto del cual debía dar noticia el ejecutado a su pagador y al Juzgado Quinto; sin embargo, como tal arreglo no fue cumplido, la querellante inició trámite compulsivo ante la autoridad encartada en diciembre de 2008, pues sólo estaba recibiendo el 22% aludido desde el divorcio, quedando un faltante del 7%, que el mismo fue fallado a su favor, presentó liquidación del crédito que fue objetada por el deudor y desatada con proveído de 14 de febrero de 2011 declarando fundada la oposición a la cuantificación de la deuda allegada por la quejosa, aprobó la aportada por el demandado y ordenó la finalización del proceso por pago. c.-) Que el 14 de noviembre de 2007, instauró nuevo pleito para incrementar las mensualidades de su hija, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 de Familia, autoridad ante la cual se llegó a “un acuerdo del 25% [de lo devengado] como cuota alimentaria… [d]iscriminado así: el 22% por medio de embargo y el 3% … para cancelar las cuotas alimentarías adeudadas…”.

RESPUESTA DEL DEMANDADO No se manifestó dentro del término concedido para el efecto. Por su parte, el vinculado adujo que la existencia de otro medio de defensa hace improcedente la petición de la quejosa, además, señaló que desde la fijación de los alimentos se le ha descontado un veinticinco por ciento de lo devengado y no la proporción señalada en la tutela, por lo que hizo bien el funcionario acusado en resolver que la diferencia adeudada es de cuatro puntos adicionales.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que, de una parte, la decisión cuestionada no configura vía de hecho toda vez que fue tomada en concordancia con las pruebas del proceso y, en segundo lugar, porque la dejadez de la convocante al no objetar la liquidación presentada por el ejecutado “denotó su conformidad con la misma” (folio 386 vuelto).

IMPUGNACIÓN La interpone la gestora relatando nuevamente los hechos y trámites adelantados para posteriormente asegurar que: a.-) Nunca se le ha entregado un 25% de los ingresos recibidos por el obligado, es más, siempre ha recibido el 22%. b.-) Contrario a lo resuelto por el Tribunal, sí objetó la liquidación de la deuda verbalmente “para que se diera cumplimiento al acuerdo (sic) en este juzgado el 14 de septiembre de 2004.

Dado lo anterior el proceso ejecutivo se continuó… normalmente” hasta que su apoderada allegó “liquidación del crédito con intereses moratorios, liquidación que es objetada por la contraparte, liquidación que fue aprobada por la señora Juez Primera, incurriendo en el mismo error…” (folio 400 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las actuaciones del despacho encartado, a la demandante se le están vulnerando las garantías fundamentales. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que mediante sentencia de 20 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín aprobó el acuerdo en el que el señor William de Jesús Restrepo se comprometía a “pasar el 22% de todo tipo de prestaciones a que tenga derecho como empleado del Municipio de Medellín” (folio 7 del cuaderno 1), a título de alimentos a favor de Jennifer Restrepo Montoya. b.-) Que con ocasión del pacto descrito, se inició ante el mismo despacho juicio ejecutivo en el que se dispuso el “embargo del 25% del salario y prestaciones sociales” del demandado (folio 14 ídem), orden que fue atendida por el pagador, el cual retuvo tal porcentaje del 1° de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (folio 59 del cuaderno 2); juicio que se declaró totalmente terminado en providencia de 23 de septiembre de 2009, con ocasión de la “conciliación que sobre el particular habían celebrado las partes ante el Juzgado Primero… el 14 de septiembre de 2004” (folios 17 a 19 ídem). c.-) Que ante la autoridad accionada se había pactado aumento de la citada cuota en un porcentaje del 29%, conciliación que sirvió de título para un nuevo cobro coercitivo en el que se dictó sentencia; posteriormente la demandante presentó liquidación del crédito que fue objetada por el obligado y, finalmente, en proveído de 14 de febrero de 2011, se aprobó la presentada por el alimentante y se ordenó la terminación del proceso, entre otras disposiciones, determinación que no fue refutada por la interesada (folio 2 de este cuaderno). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) El auto del que ahora se duele Montoya Gómez no fue objeto de reparo en el ejecutivo, habiendo contado aquella con la posibilidad de reponerlo y allí expresar sus inconformidades, esto debido a la especialidad del juez de conocimiento y a la naturaleza del tema, artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y literal i del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, tal aquietamiento impide emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió la demandante, y acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva adicional.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) En gracia de discusión, como acertadamente lo sostuvo el a quo, se observa que las determinaciones del acusado consultaron el material probatorio obrante en el expediente y la normatividad vigente, en cuanto la Tesorería del Municipio de Medellín, certificó que descontaba el 25% del salario del señor Restrepo Rodas en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Quinto de Familia, prueba que el despacho encartado consideró suficiente para establecer que la reclamante había recibido, entre septiembre de 2004 y diciembre de 2007, tres (3) puntos porcentuales más de lo que en realidad se le adeudaba, situación que lo llevó a razonar que tal diferencia debía ser tenida en cuenta en la liquidación que en ese momento debía efectuarse; razonamiento que no luce antojadizo, por el contrario, se advierte justo y acorde con la sentencia allí dictada.

Además, la providencia atacada hace un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas y resalta que “la liquidación que allegara la parte ejecutante… se limitó a presentar una relación mes a mes de desde octubre de 2004, hasta diciembre de 2007, sobre salarios, y por intereses moratorios, desde el año 2008 hasta el año 2010…indicando en cuatro columnas, unas cifras de las cuales no se puede deducir a qué corresponden” (folio 479 de cuaderno 1), por otra parte encuentra que las cuentas presentadas por el contradictor, dan “estricto cumplimiento a la sentencia” y detallan “el salario por este devengado, el valor que por embargo se le ha hecho desde dicha fecha, el valor correspondiente al 25% del mismo y que se le ha venido haciendo, el valor que correspondería al 29% y…del 4% que adeuda…así como los intereses…” (folio 479 ídem); de lo que se colige la valoración de los documentos aportados sin que la decisión cuestionada luzca caprichosa o errada, al punto de ameritar la intervención del juez constitucional.

La actora desconoce que en septiembre 14 de 2004, al llegar a un nuevo acuerdo sobre la obligación alimentaria, perdía vigencia la retención anterior de los emolumentos laborales del alimentante, lo que no fue comunicado al pagador, quien siguió descontando el 25%; por lo que salta a la vista que el saldo insoluto a partir de la referida calenda y con base en el nuevo título ejecutivo, equivalía únicamente al 4% restante para cubrir la cuota consensuada del 29% de los créditos laborales de Restrepo Rodas.

Ahora, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su determinación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). 5.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada. 6.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ