CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-10-000-2011-00080-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor PABLO EMILIO DUQUE DUQUE contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró el amparo constitucional antes reseñado con el propósito de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, por sentencia del 22 de febrero de este año, fijó la cuota alimentaria a favor de su menor hija, sin atender su verdadera capacidad de pago pues el fallador consideró el monto total de su patrimonio, obviando que con las declaraciones de renta de los años 2007 a 2009 se demuestran unos ingresos mensuales de solo $3.000.000. 3.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se deje sin efectos la aludida sentencia, y en consecuencia se ordene emitir una nueva donde “ se fije una cuota alimentaria acorde con mi capacidad económica ” (fl. 18 cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que el juez en su providencia se sujetó no solo a los lineamientos legales, sino también a la realidad probatoria, por lo que la decisión censurada no resulta contraria a derecho.
Adicionalmente señaló que el actor cuenta con la acción de reducción de la cuota alimentaria, razón adicional para evidenciar la improcedencia de la queja. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando lo expuesto en su solicitud e insistiendo en que la cuota alimentaria no puede fijarse con base en el patrimonio bruto reportado en las declaraciones de renta, sino con fundamento en los ingresos.
Además señaló que el poseer diferentes bienes, y ser representante de una sociedad importadora de partes no es indicativo de ingresos, respecto de los cuales “ no hay prueba alguna en el expediente ” (fl. 41 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra la sentencia fechada el 22 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, mediante la cual se le fijó una cuota alimentaria al accionante por valor de $2.250.000, determinación que debe analizarse con el límite propio de la acción de tutela.
Efectuado el estudio del fallo censurado en sede de tutela, se advierte que la argumentación del funcionario accionado se sustentó en el material probatorio obrante en el proceso, del cual se dedujo una suficiencia económica del actor para responder por los gastos que demanda el nivel de vida de su menor hija. En este sentido, señaló el Juzgado, aún cuando los ingresos mensuales del señor DUQUE DUQUE “ son difíciles de calcular ”, su capacidad económica se estableció con base en su calidad de ganadero, propietario de varios vehículos y de un inmueble que produce renta, por el hecho de ser representante legal de una sociedad importadora y comercializadora de repuestos para motos, y en las declaraciones de renta arrimadas por el accionante en las cuales se evidenció un aumento considerable de sus activos (fl. 405 cdno.2).
Sobre el particular, la Sala concuerda con el a quo en el sentido de indicar que para la fijación de la cuota alimentaria el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 permite tomar en cuenta el patrimonio del alimentante, su posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica, por lo que no puede concluirse que la estimación efectuada por el Juez de Familia accionado sea arbitraria, caprichosa o desprovista de razonamiento probatorio.
Se recuerda también que si no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, sino que lo que se persigue es discutir la valoración probatoria efectuada por un juzgador, por regla de principio, la acción de tutela no está llamada a salir avante, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00080-01