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T 0500122100002011-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-10-000-2011-00074-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Diego Felipe Toro Arango.

ANTECEDENTES 1. La señora RAQUEL VIVIANA LÓPEZ QUINTERO, en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Ana María Toro López, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la educación, a la integridad física y a la “alimentación equilibrada”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

Como sustento fáctico de la petición de amparo manifestó la accionante, en síntesis, que formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de su hija, señor Diego Felipe Toro Arango, con fundamento en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, por medio de la cual se “aprobó el acuerdo celebrado en relación con la cuota alimentaria para mi hija, conforme el cual, el padre aportaría la suma de $700.000 mensuales, incrementándose dicho valor anualmente conforme al IPC vigente para cada anualidad”.

Informó que solicitó librar orden de pago por la suma de $20’975.598, y que al contestar la demanda el padre de su hija propuso como medio de defensa el pago de la obligación, para lo cual aportó “una serie de comprobantes de pago de diversos conceptos, tales como las certificaciones del colegio de mi hija, donde consta, los pagos efectuados directamente al colegio, los cuales por demás, yo reconocí al presentar la demanda”.

Adujo que también se allegaron varios soportes de “transferencias electrónicas efectuadas por el padre a mi cuenta”, sin demostrar que ellas correspondieran al pago de la cuota alimentaria y, por el contrario, la mayoría “eran reembolsos de pagos extra cuota, asumidos de manera voluntaria por el mismo, y como ‘regalos’ que de manera unilateral él le hacía a la niña, tal y como lo afirmó en el escrito de excepciones o a los pagos de actividades extraordinarias de la niña, como clases y eventos sociales, no estimados en el valor de la cuota y respecto de los cuales se tiene acordado, que se pagan por partes iguales entre los dos padres”.

Agregó que el Juzgado declaró probada la excepción de pago, concediéndole al demandado “un beneficio probatorio ajeno a la protección legal”, lo que evidencia un “trato favorable” para éste, al punto que la excepción propuesta era de pago parcial y, pese a ello, la directora del proceso declaró que la obligación había sido satisfecha en su totalidad “y casi que determina que mi hija debía efectuarle un reembolso porque, según la cuenta que hizo en la sentencia, el padre le dio mas de lo que estaba obligado”. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado accionado dictar nuevamente la sentencia “acorde con lo demostrado en el trámite y según [l]o cual, el padre de mi hija es deudor de alimentos en su favor”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, tras advertir que para declarar probada la excepción de pago la funcionaria judicial accionada efectuó una adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes, “cuya interpretación no riñe con los postulados de la lógica, la racionalidad y razonabilidad que la rigen”, en virtud de lo cual la sentencia no denota arbitrariedad alguna.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la demandante constitucional manifiesta que el Tribunal incurrió en el mismo error de hecho de la Juez accionada, pues encontró acreditado el cumplimiento de la obligación alimentaria con base en los comprobantes de pago allegados por el demandado, sin considerar el monto total de la obligación mensual adeudada, “ni los conceptos que de manera directa, el mencionado señor canceló”.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez efectuada la revisión de las copias del expediente que contiene el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante en contra del señor Diego Felipe Toro Arango, se observa que la Juez de conocimiento libró mandamiento de pago en providencia de 17 de julio de 2009, por la suma de $20’975.598, señalada como adeudada por concepto de alimentos, y por los valores que en lo sucesivo se causaran.

El ejecutado contestó la demanda y propuso varias excepciones, entre ellas la que denominó “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, para cuyo sustento presentó una extensa lista de los pagos realizados a favor de su menor hija -los cuales soportó con pruebas documentales allegadas al expediente-, señalando que “la obligación se encuentra cumplida” (fl. 344, cdno. 1).

Surtido el trámite de rigor, la directora del proceso profirió sentencia el 26 de noviembre de 2010 en la que declaró probada la excepción de pago total invocada por el demandado, y dispuso la terminación del juicio ejecutivo. Para adoptar esas decisiones, analizó en forma pormenorizada los fundamentos de hecho en los que se sustentó el mencionado medio de defensa, luego de lo cual destacó que el ejecutado “logró acreditar con una serie de documentos [los pagos] realizados a la madre de la niña por medio de transferencia electrónica, así como el pago de colegios” y, añadió, que “presenta recibos de transferencia obrante[s] de folios 85 a 103 y folios 107 a 114, que ascienden al total de $6.750.000 y presentó así mismo el pago o constancia expedida por el Colegio San José de las Vegas [al] señor DIEGO TORO ARANGO, por valor de $5.318.966 a folios 79.

Certificado por los pagos realizados por el señor DIEGO FELIPE TORO ARANGO, por el año 2008, y asciende a $4.805.717 folios 76. Pago realizado por el señor DIEGO FELIPE TORO, por concepto de aporte, a la Corporación amigos de San José, por un valor total de $1.310.250 folios 77. Certificación por pensión en el año 2007, realizada por el accionado que asciende a la suma de $6.603.079 folios 78.

Canceló por pensión en el año 2005 $6.172.699, folios 86. Para un total de pagos de colegios de $24.210.711”. Advirtió la autoridad judicial que aceptaría los pagos anteriormente relacionados y los abonaría “a las cuotas por las que fue demandado el resistente”, para lo cual consideró que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante admitió que aunque el pago de la cuota se acordó en efectivo, lo cierto es que ella aceptó que éste se hiciera a través del pago del colegio de la niña, amén de haber reconocido que el demandado “le entregaba dinero por cuotas a veces consignaba en la cuenta bancaria y en ocasiones llevaba el dinero a la casa aceptando que muchas veces el pago lo recibían las empleadas del servicio sin expedir recibo alguno”, en virtud de lo cual la funcionaria del conocimiento concluyó que tendría “en cuenta los pagos que por transferencia realizara el señor TORO ARANGO a la cuenta de la señora LÓPEZ QUINTERO, que ascienden a la suma de $6.750.000, así como el pago de los colegios ya reseñados que ascienden a la suma de $24.210.711.

Para un gran total de $30.960.711, no se tuvo en cuenta los documentos en los cuales aparecen consignaciones realizadas al colegio Las Vegas porque sería tener un doble pago, solamente se tuvo en cuenta el certificado que en forma global hizo la institución educativa, tampoco se tendrá en cuenta los recibos anexados como pago de ropa obrante de folios 289 a 307, porque así el señor diga que se los dio a la niña la señora no los acepta como parte de pago de la cuota alimentaria”.

Por último, aclaró la Juez que “como las partes realizaron un nuevo acuerdo el 4 de agosto de 2009, la cuota a pagar en el presente proceso ejecutivo es hasta julio de 2009, por haberse modificado ante la comisaría de familia comuna 16 de Belén el título base del recaudo el 16 de junio de 2009, donde cobraban un total de cuotas por valor de $20.975.598”. 3.

Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, surge con claridad que el estudio conjunto de los elementos de persuasión obrantes en el proceso le permitió a la funcionaria judicial llegar al convencimiento de que el demandado pagó en su integridad la obligación adeudada, determinación que, en manera alguna, puede tildarse de subjetiva o caprichosa, por el mero hecho de que la ejecutante no se encuentre conforme con ella misma.

Así las cosas, la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce irrazonable o fruto del antojo, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 10 ASR Exp. 2011-00074-01