CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2011-00073-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Aleida María López López, quien actúa en interés de su menor hijo Juan Carlos Zapata López, frente al Juzgado Segundo de Familia de Bello.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ economía procesal ”, a la educación y a la alimentación, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo singular de alimentos que, en nombre de su menor hijo, promovió en contra de Carlos Mario Zapata Álvarez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgador enjuiciado, no obstante haber proferido sentencia el día 15 de diciembre de 2010 en la que halló probada parcialmente la excepción de pago y ordenó proseguir con la ejecución de las cuotas alimentarias adeudadas desde enero de 2008, en adelante, seguidamente dictó el auto de 21 de enero del año que avanza mediante el cual, y en aras de “ aclarar, corregir y adicionar ” aquella, declaró el pago total de la pretensa obligación y ordenó archivar el proceso.
Por tanto, y pese a que censuró el aludido auto, fue mantenido mediante providencia de 15 de febrero de 2011. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se invalide el auto de 21 de enero anterior a fin de que cobre vigencia la sentencia dictada y se le dé debido cumplimiento. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador encartado, tras historiar el decurso procesal emprendido, pidió que se niegue el amparo solicitado puesto que no ha conculcado derecho alguno, habida cuenta que, por una parte, mediante la presente acción se busca “ que se declare en firme una providencia que aún no estaba notificada por edicto, aduciendo que las providencias con el s[ó]lo transcurrir de los términos quedan en firme, aunque no hayan sido notificadas ” y, por otra, en virtud a que las solicitudes han de efectuarse dentro del proceso por lo que, adujo, es improcedente la protección instada.
Parejamente, indicó que al ser objeto de ese juicio un derecho de índole eminentemente patrimonial, no hay lugar, tampoco por ese motivo, a la concesión del amparo rogado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras reseñar diacrónicamente el discurrir procesal trasegado, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y al efecto invalidó el auto de 21 de enero del cursante año, amén de la actuación subsiguiente al mismo; por supuesto, dispuso la continuación de las etapas procesales ulteriores a la sentencia otrora dictada, en el término de 48 horas.
Lo anotado, por cuanto que el juez querellado procedió sin consideración de lo preceptuado en el artículo 309 de la ley civil adjetiva, puesto que el proveído mediante el cual dio por terminado el proceso ejecutivo sometido a su consideración luego de haber dictado sentencia que ordenó proseguir la ejecución, constituye una elocuente arbitrariedad en virtud a que la ley no le otorga esa posibilidad ya que, acotó, una cosa es aclarar un fallo y otra, muy distinta, revocarlo como en efecto acaeció. Al margen de lo anterior, precisó que al contrario de lo indicado por el funcionario judicial acusado, en el asunto particular no existen mecanismos subsidiarios de defensa ya que el Literal i, del artículo 5°, del Decreto 2272 de 1989, dispone que las ejecuciones por alimentos son de única instancia. LA IMPUGNACIÓN Carlos Mario Zapata Álvarez, mediante abogado, impugnó el fallo de primer grado señalando, entre otras razones, que en el presente asunto ha de imponerse el postulado de la subsidiariedad en tanto que existen otros medios judiciales de defensa como son el incidente de nulidad del “ artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aplicando el artículo 29 de la Constitución Nacional ” y el recurso de revisión, máxime cuando el fallador recriminado no hizo otra cosa que aclarar conceptos y frases que estaban contenidas en la sentencia del 15 de diciembre del año anterior.
De ahí que, indicó, debe revocarse la providencia recriminada. CONSIDERACIONES 1.- Relativamente al entender que ha de dársele al artículo 309 de la ley de ritos civiles, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que “ para aclarar una sentencia es menester un yerro, incoherencia, inconsistencia, asimetría, anfibología, o ambigüedad, sea en su parte resolutiva, ora en la motiva con incidencia en la decisión adoptada, en particular, tratándose ‘de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’ (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47), constitutiva de una seria incertidumbre en torno a su sentido genuino, prístino o diáfano, en cuyo caso, no sólo es deseable sino exigible la aclaración. “ Empero, la aclaración excluye la posibilidad de revocar, reformar o variar la decisión, por estar vedada al mismo juez la modificación, reforma o revocación de su propia providencia. Tampoco, sirve al propósito de un análisis nuevo de la cuestión, no es otra instancia o recurso, ni autoriza a los sujetos y autoridades procesales para reabrir el debate o buscar reformar el fallo, y estricto sensu debe versar sobre verdaderos motivos de duda ” (Sentencia de 28 de julio de 2010, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2010-00545-01). Por supuesto, el amparo constitucional aquí solicitado resulta procedente, pues la irregularidad en que incurrió el Juez Segundo de Familia de Bello, consistente en reformar su propia sentencia de la mano de disponer, posteriormente a su notificación edictal, mediante auto, la terminación de la ejecución objeto de queja pese a que paladinamente en aquélla había determinado proseguirla respecto de las cuotas alimentarias adeudadas desde enero de 2008 en adelante, acarreó, como lo sostuvo el Tribunal, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la querellante.
Claro, el referido juzgador, a despecho de las manifiestas prohibiciones que en el artículo 309 de la ley de ritos civiles obran relativamente a los tópicos de revocar o reformar la sentencia por el mismo juez que la profirió, decidió, sin más, deshacer lo determinado en la sentencia por él dictada el 15 de diciembre de la pasada anualidad para, en contrario de lo allí expuesto, sin ningún fundamento legal y bajo el ficto argumento de que había “ lugar a aclararla, corregirla y adicionarla ”, emitir una nueva providencia en sentido contrario, puesto que no es menester efectuar elucubraciones muy dispendiosas para colegir que el aludido auto inobservó los imperativos procesales que regulan la materia, cuando lo que realizó fue una verdadera reforma de la sentencia a esas cotas dictada, por conducto de enmendar las motivaciones en que en principio la soportó, tanto así que, por la vía de replantearlas para darle otro asidero, determinó lo opuesto a lo inicialmente concluido, esto es, que no debía proseguir la ejecución, sino que, a contragolpe, ésta debía terminar, proceder que deviene abiertamente peregrino a Derecho y que por ende se ha de conjurar.
Y es que será en la liquidación del crédito donde se habrán de imputar los diversos pagos efectuados, teniéndose en cuenta, en tal oportunidad procesal, las fechas en que los mismos han sido realizados para abstenerse de computar intereses y corrección monetaria sobre las apuntadas sumas. A fin de ahondar un poco más en los argumentos expuestos, basta examinar lo que la Corte adujo en oportunidad anterior sobre un asunto de similar temperamento: “ El defecto denunciado se concreta en que la funcionaria en mención, luego de haber resuelto la alzada por sentencia del 7 de junio de 2007, que declaró probada la defensa de los demandados para dar por terminado el proceso, y al percatarse que había dejado de observar unas pruebas documentales adjuntas al expediente, decidió dictar una nueva sentencia, fechada 10 de septiembre de 2007, que sí diera cuenta de dichas probanzas para, contrariamente a lo resuelto con anterioridad, denegar las excepciones planteadas y ordenar seguir adelante la ejecución […].
“ 3. Para esta Sala, la situación antes expuesta resulta arbitraria a todas luces puesto que, en primer lugar, contraría lo dispuesto por el artículo 309 C. de P. C. en el sentido que ‘La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció’; en segundo, porque ante lo resuelto en el primer fallo el proceso se hallaba legalmente terminado y, al menos, previamente a dictar el segundo fallo había debido dejarse sin efecto tal pronunciamiento pues, hasta el momento, no existe decisión en tal sentido, y en tercer lugar, por cuanto si bien existió descuido de parte de la Jueza accionada, como ella misma lo aceptó, al dejar de observar y valorar pruebas anexas al expediente en el momento de proferir la primera sentencia, no fue respetuoso del derecho de defensa de los accionantes el remediar tal irregularidad sin advertirles lo sucedido, sobre todo ante la confianza que legítimamente debían tener ellos respecto de la terminación en forma legal del proceso […].
“ 4. De manera tal, procedía el amparo deprecado para excluir del mundo jurídico el segundo fallo dictado bajo las circunstancias antes reseñadas, como acertadamente lo entendió el Tribunal Constitucional de primer grado […] ” (Sentencia de 17 de enero de 2008, Exp. T. 13001-22-13-000-2007-00290-01) 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2011-00073-01 _1202878250.bin