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T 0500122100002011-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. 05001-2210-000-2011-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Doris Amanda Mazo Elorza como representante del menor Julián Muñoz Mazo frente al Juzgado Quinto de Familia de la referida localidad, trámite al cual fue vinculado Huber Orlando Muñoz López.

ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió la protección del derecho al debido proceso, deprecó “ se revoque la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de 2011 por el Juzgado 5º de Familia de Medellín, en el proceso radicado No. 2009/01171 ” en la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación y la condenó en costas “ por hacer apreciaciones erradas de normas laborales que nada tienen que ver con procesos de familia ” (fl. 41).

En sustento, adujo lo siguiente: Que solicitó a Almacenes Éxito le certificó que Huber Orlando Muñoz López, devengaba una asignación superior a 3.000.000.oo, razón por la cual el 23 de noviembre de 2009 le instauró demanda ejecutiva de alimentos en representación del menor Julián Muñoz Mazo por cuanto “ llegué a la plena certeza de que efectivamente el padre de mi hijo incumplía con el acuerdo sobre alimentos al que se había comprometido, desde la celebración de la audiencia de conciliación efectuada el 21 de mayo de 1999 ” (fl. 23), que conoció el Juzgado accionado y libró mandamiento de pago el 28 siguiente por el capital de $11.159.115.oo, más los intereses legales y las cuotas que en lo sucesivo se causaran del cual se notificó el 25 de noviembre de esa misma anualidad y formuló la excepción de pago.

Agregó que el Despacho judicial mencionado sin tener en cuenta “ las pruebas documentales aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada y los interrogatorios de parte, falló el 17 de enero de 2011, en el cual declara probada la excepción de pago total de la obligación, no ordena seguir adelante la ejecución, condena en costas a la parte demandante y decide archivar el proceso; todo ello basado en una única prueba la cual consiste en la respuesta allegada por la empresa almacenes éxito la cual informó que el señor Huber Orlando Muñoz López, se acogió al esquema de compensación flexible desde el 23 de agosto de 2005.

Adicionalmente manifiesta la empresa que ‘de conformidad con el acuerdo expreso de las partes, los beneficios o auxilios que por mera liberalidad entregue la empresa al señor Muñoz López no son constitutivos de salario para ningún efecto ” (fl. 25). Precisó que deprecó adición de la sentencia, aduciendo que el ejecutado había reconocido “ tener un saldo insoluto a favor del menor ” de $621.872.76 “ y al existir una saldo insoluto, cualquiera que sea el valor, deja sin piso la excepción. Adicionalmente, siendo esta una obligación de tracto sucesivo, la señora Juez se debió pronunciar al respecto y tampoco lo hizo; además guardó silencio, con respecto a las mesadas dejadas de entregar durante el curso del proceso ”, la que resolvió en forma adversa en auto de 10 de febrero de 2011.

Indicó que en el proceso demostró que el demandado adeudaba el 25% de las primas en cuantía de $246.557.oo y no obstante “ la Juez del conocimiento decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y confesados ” (fl. 28), actuación que genera defectos fáctico, procedimental, sustantivo y error inducido por la certificación de Almacenes Éxito S.A., ya que la compensación flexible hace parte de la asignación, pues son sumas devengadas en forma mensual, permanente y habitual y hacen parte del salario para determinar la cuota alimentaria. 2.

La Juez de Familia accionada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA Para conceder el amparo el Tribunal concluyó que “ de acuerdo con la certificación expedida el 2 de junio de 2009 por el señor Oscar Armando Gaviria O., Analista Coordinador de Nómina de Almacenes Éxito, la cual conjuntamente con la audiencia de conciliación en comentario sirvió de base a la demandante para demandar la ejecución de las sumas que estimó adeudada (sic) el demandado, se tiene que en lo percibido por éste, a más del salario básico, se encuentran relacionados otros factores que no obstante constituir salario conforme al citado artículo 127, la señora Juez no consideró, dándole prelación a lo informado por la mencionada empresa, no obstante que es la ley la que define y determina el concepto de salario y los elementos que lo integran ” (fl. 59 vt.).

LA IMPUGNACIÓN Huber Orlando Muñoz López atacó la citada determinación, indicando que la accionante siempre “ pretendió desviar o infundar irresponsablemente con temeridad y mala fe los hechos materia de este litigio amparada en la cláusula adicional al contrato de trabajo firmado con Almacenes Éxito S.A. denominado Compensación flexible y que está conformada por vales de alimentación, plan educativo, aporte institucional plus y aporte institucional ” (fl. 68).

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente debe reiterarse que la jurisprudencia de la Sala ha expresado que la tutela tan solo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una “ vía de hecho ”, vale decir, que sean fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebrando a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

En este asunto, de la petición de amparo, emerge que la interesada pide la revocatoria de la sentencia de 17 de enero de 2011 emanada del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a través de la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación formulada por el demandado en la ejecución que por alimentos le promovió Doris Amanda Mazo Elorza en representación del menor Julián Mazo Muñoz, por estimar que la funcionaria incurrió en vía de hecho, en cuanto dedujo de la certificación de Almacenes Éxito S.A. que la “ compensación flexible ” que hace parte de lo devengado por Huber Orlando Muñoz López en dicha empresa “ no son constitutivos de salario para ningún efecto ” (fl. 25).

Los documentos acopiados al trámite y las copias remitidas por el Juzgado accionado dejan ver a la Corte que la accionante demandó al citado con base en el acuerdo conciliatorio celebrado en la Comisaría de Familia Zona Seis del barrio Belén de Medellín el 21 de mayo de 1999, a fin de recaudar las mesadas alimentarias que el demandado le adeudaba.

El Despacho acusado libró mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2009 por el monto de $11.159.115.oo más intereses legales y “ las cuotas que se sigan causando mes a mes, por tratarse de un cobro de tracto sucesivo ” (fl. 17 cuaderno de la Corte). Contra dicha orden el ejecutado propuso las excepciones de “ pago total y efectivo de las cuotas alimentarias que se cobran ”, “ falta de causa para demandar ” y “ temeridad y mala fe del ejecutante ” (fl. 20 id), bajo el sustento de haber cumplido con las obligaciones y además “ la ejecutante está cobrando en esta demanda, sumas de dinero no debidas, acomodando caprichosamente el cobro de unas prestaciones extralegales que mi representado no se ha obligado a pagar en ninguno de los apartes del acuerdo conciliatorio, y lo que es peor aún, tomando como base del salario para aplicarle el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria del menor todos los ingresos percibidos por el alimentante y, sin hacerle al menos, las deducciones de ley, forzando de esta forma la certeza o certidumbre del documento aportado como título ejecutivo ” (fl. 24 id).

En sentencia de 17 de enero de 2011 la Juez Quinta de Familia de Medellín declaró probadas las defensas aludidas, y para ello estimó: “ Del citado acuerdo entre las partes se concluye los conceptos allí convenidos en la siguiente forma, conceptos y periodos, haciendo alusión a la cuota alimentaria a favor de su hijo Julián Muñoz Mazo: ‘la suma de ciento dieciocho mil cuatrocientos pesos ($118.400.oo) mensuales, esta cantidad corresponde al veinte por ciento (20%) de mi salario, una vez realizadas las deducciones de ley.

Además me comprometo a aportar tres (3) vestidos completos al año, el 25% de las primas de junio y diciembre y de la liquidación en caso de terminar contrato laboral donde trabaja actualmente, aportará el 50% de la recreación y entregará el subsidio familiar que paga Confenalco mensualmente por el menor. “Por ser de vital importancia el Despacho decretó prueba oficiosa requiriendo a Almacenes Éxito S.A. para que informara al juzgado, si el ejecutado en el proceso percibe sumas de dinero por concepto de ‘compensación flexible’, indicando desde cuando lo hace, discriminando mes por mes su valor, además, si dichos dineros hace parte de o son constitutivo de salario.

“A folio 326 la mencionada empresa informó que, el señor Huber Orlando Muñoz López se acogió al esquema de compensación flexible desde el 23 de agosto de 2005. Que dicha decisión del empleado está contenida en los acuerdos cuya copias adjuntan al presente informe y, no tienen ninguna relación con la convención colectiva de trabajo, pues en ninguno de sus apartes este esquema se encuentra allí regulado y además, el demandado no es sindicalizado no beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

“Igualmente, manifiesta quien aparece como Jefe del Departamento de Servicios y Remuneración al Personal de dicha Empresa que, de conformidad al acuerdo expreso de las partes, los beneficios o auxilios que por mera liberalidad entrega la empresa al señor Muñoz López no son constitutivo de salario para ningún efecto (el subrayado es del texto).

“No puede la ejecutada (sic) pretender configurar la existencia del título base del recaudo el concepto de compensación flexible cuando, no se hizo alusión en la conciliación celebrada en la precitada Comisaría de Familia y es muy clara la Empresa Almacenes Éxito S.A. cuando informa que dicho concepto no es constitutivo de salario para ningún efecto ” (fls. 16 a 19). 3.

Ha de observarse, que la petición de amparo esta llamada a prosperar, como quiera que la interpretación efectuada por la Juez accionada en la providencia referida no resulta acertada, si se observa que en el título base de la acción ejecutiva Huber Orlando Muñoz López se obligó “ a suministrar la suma de ciento dieciocho mil cuatrocientos pesos ($118.400) mensuales; esta cantidad comprende al 20% de mi salario, una vez realizadas las deducciones de Ley… La cuota pactada se incrementará a partir del 1º de enero de cada año en el mismo porcentaje en que el gobierno nacional incremente el salario mínimo legal y/o el acordado convencionalmente en la empresa donde labore el solicitado ” (fl. 2) y para determinar el monto de la cuota alimentaria que corresponde al ejecutado ha de tenerse en cuenta “ lo que legalmente compone el salario mensual, luego de las deducciones de ley ” tal como lo establece el inciso 1º del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-.

De otra parte, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo constituye salario “ no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ”, y conforme al precepto 128 ibídem “ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad ”. 4.

En tales condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del funcionario de tutela, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconoce al Juzgador natural, dado que la Juez acusada dedujo equivocadamente que “ no puede la ejecutada (sic) pretender configurar la existencia del título base de recaudo el concepto de compensación flexible cuando, no se hizo alusión en la conciliación celebrada en la precitada Comisaría de Familia y es muy clara la Empresa Almacenes Éxito S.A. cuando informa que dicho concepto no es constitutivo de salario para ningún efecto ” (fl. 18 vt.), pues es el legislador quien consagra lo que no constituye salario; por tanto, incurrió en vía de hecho, con quebranto de los derechos fundamentales que reclama la solicitante, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar el amparo extraordinario suplicado en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que la funcionaria no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la accionada vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso. 5.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-00072-01