República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-10-000-2011-00055-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de marzo de 2011, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de la menor Angie Daniela Castillo Triana, representada por su madre Blanca Libia Triana Serrano, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, donde se vinculó a Carlos Esleider Castillo Sánchez.
ANTECEDENTES I.- La agente de la niña accionante, actuando directamente, sostiene que el despacho le vulneró los derechos fundamentales “ a la educación, salud, vivienda digna, alimentación, recreación, entre otros ”. II.- Argumenta su petición afirmando que aquél transgredió las prerrogativas enlistadas al rechazar de plano la demanda de alimentos, so pretexto de no encontrar agotado un requisito de procedibilidad.
III.- La protección constitucional deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: Incoó litis de fijación de cuota alimentaria, la que fue rechazada mediante proveído de ‘25’ de enero de 2011, porque “ no se agotó el trámite administrativo de fijación de cuota provisional de alimentos… ante la no comparecencia del convocado… a la audiencia de conciliación ”, procedimiento de competencia del comisario de familia.
Recurrió en reposición, desatado desfavorablemente, “ el día 7 de enero de 2011 ” (sic), bajo las premisas de estar contemplado en el artículo 111 de Ley 1098 de 2006, la que además es posterior a la 640 de 2001. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza y el vinculado guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la protección al encontrar configurada una vía de hecho en la forma como fue aplicado el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia porque “ la facultad de señalar provisionalmente la cuota alimentaria, la deriva el Comisario de Familia de la competencia que le está asignada para aquellos casos de violencia intrafamiliar en los que se encuentren involucrados derechos fundamentales de menores, como claramente se lee en los citados artículos 86 numeral 5º de la Ley 1098, y en el Decreto Número 4840 del 17 de diciembre de 2007 ”.
IMPUGNACIÓN La accionada manifestó que las providencias atacadas se fundamentan en el pluricitado artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, “ sin que sea necesario acudir a una interpretación sistemática de la norma, acudiendo a otros preceptos… ”. Adicionó que “ y más aun, cuando la decisión se apoyó, en el criterio esbozado en un caso similar en el que la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de acción de tutela… dejó planteado: ‘ (…) Se advierte que en efecto al presentar la demanda de fijación de cuota alimentaria directamente ante la Jurisdicción, se pretermitió el trámite que se establece el artículo 111 ibídem, brillando por su ausencia no solo la conciliación extraproceso sino también el trámite propio asignado a los defensores de Familia y/o Comisarios por la norma en comento’ ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando a la reclamante los derechos denunciados con las decisiones criticadas. 2.- La acción de tutela, cuando se enfoca en debatir actuaciones judiciales, sólo tiene aptitud si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el libelo de fijación de cuota alimentaria, presentado el 19 de enero del año avante, hay petición de alimentos provisionales (folios 2 a 5). b.-) Que la Comisaría de Familia Comuna Quince de Medellín, expidió certificación, de 15 de febrero de 2010, de que se agotó “ la vía de la conciliación ”, a la que inasistió Esleider Castillo Sánchez, pese a haber sido citado en la dirección dada a conocer.
No aparece constancia de haber sido fijada ‘cuota provisional de alimentos’ (folio 12). c.-) La providencia de 24 de enero de 2011, por medio de la cual se rechazó de plano la demanda, y el interlocutorio de febrero 2 del año corriente, con el cual no se repuso el anterior (folios 13 y 18 a19). 4.- Se acogerá la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El juzgado accionado no procedió caprichosa y arbitrariamente en las providencias de 24 de enero y 2 de febrero de 2011, al interpretar el alcance del precepto 111 del Código de Infancia y Adolescencia, como pasa a demostrarse.
En la primera de las mencionadas señaló que “ la actuación administrativa tendiente a agotar el requisito de procedibilidad para la presentación de la respectiva demanda… quedó inconclusa, conforme los lineamientos del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en tanto que al no lograrse la conciliación entre las partes, por inasistencia de una de ellas, debió señalarse cuota provisional de alimentos… ”.
Posteriormente, en el auto de 2 de febrero de este año, luego de citar la norma in extenso, explicó que “ téngase en cuenta que la ley 1098 se aplica específicamente a los niños, infantes y adolescentes y que el precepto 129 ibídem, está articulado con el 111 ibídem, cuando faculta al juez para fijar cuota alimentaria en el auto que corre traslado de la demanda ó del informe del defensor de Familia, sólo cuando se desconoce la dirección del demandado ó cuando lo solicitan las partes dentro de los cinco días siguientes si no se logró la conciliación ”, finalmente cita un precedente jurisprudencial del cuerpo colegiado de Medellín como criterio auxiliar de su posición jurídica para mantener la primera providencia. A propósito de lo discurrido, el multicitado artículo reza así: “Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:(…) 2.
Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
(…).”. Puestas así las cosas, es irrebatible, entonces, que las reflexiones hechas por la autoridad encartada no son antojadizas, sino que tienen sustentos razonables en una interpretación plausible de la respectiva norma, en la aplicación preferente de la norma posterior y especial, y en las reglas de la jurisprudencia consultadas; circunstancias que impiden su desconocimiento por este camino; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tal juzgadora, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura.
Adicionalmente, a propósito del tema de debate, ya ésta Corporación ha sentado el siguiente razonamiento que resulta pertinente: “ En punto de esta temática la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse señalando: ‘Resulta indudable que uno es el trámite establecido para la reclamación de alimentos y otro para la custodia y cuidado, porque ambas peticiones se gobiernan por procedimientos diametralmente distintos; la primera, por el rito previsto en el artículo 111 de la ley 1089 de 2006 y, la segunda, por el regulado en el 100 ibídem.
No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Corte estuvo desatinada la autoridad judicial convocada, porque con nitidez se aprecia que la actuación administrativa tuvo su origen tanto en la petición que Luz Stella Méndez González presentó ante el defensor de familia con el propósito de ‘poner en conocimiento del centro zonal que el señor Heli González Restrepo padre de su hija…no ha cumplido con sus obligaciones’ solicitando ‘que se le estipulara una cuota alimentaria’ ( fol. 16), como en la solicitud de que se regularan las visitas (fol. 10); por consiguiente, el asunto debió gobernarse y resolverse por el rito previsto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 a través del cual se promueve la realización y restablecimiento de las prerrogativas atinentes a ‘obligación provisional de alimentos, visitas’, y no por el 111 ibídem que regula solamente el primer derecho’ (Sentencia de tutela de 26 de febrero de 2009.
Exp. 73001-22-13-000-2008-00444-01). (…) 3. Así las cosas, el rechazo de la demanda por parte del titular del Juzgado accionado no denota arbitrariedad ni capricho, sino que se ajusta al ordenamiento legal, (…)” (extracto del fallo de 9 de septiembre de 2010, Exp. 05001-22-10-000-2010-00143-01). 5.- En consecuencia, se revocará el fallo objeto del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, por lo tanto, NO SE CONCEDE la salvaguarda deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 05001-22-10-000-2011-00055-01