CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-10-000-2011-00053-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2011 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó a las partes del proceso de sucesión a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA BEIBA CASTRILLÓN DUQUE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en resumen, que en el Juzgado accionado se tramita el proceso de sucesión testada del causante Eloy de Jesús Estrada Rivera, juicio en el que el albacea solicitó la entrega del inmueble ubicado en la calle 44 A No. 51 A 07, segundo piso, “aduciendo su calidad de ejecutor testamentario”.
Señaló que presentó oposición a la entrega, con fundamento en que desde hace 23 años ostenta la posesión del inmueble, calidad en virtud de la cual promovió el correspondiente proceso de pertenencia. Indica que la oposición fue resuelta por el Juzgado accionado en providencia de 19 de diciembre de 2006, en la que determinó que “[p]rocesalmente se hace necesario esperar a que se resolviera lo acontecido con el [p]leito [p]endiente ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello de [p]rescripción de pertenencia (sic) y del cual se adjuntó constancia de su existencia en forma oportuna”.
Destacó que en el proceso de pertenencia se dictó sentencia de primer grado, pero el Tribunal Superior declaró en segunda instancia la nulidad de la actuación “desde el momento de efectuar las notificaciones”, en razón de lo cual se reanudó el trámite a partir de los emplazamientos, y que nuevamente se declaró la nulidad de lo actuado, esta vez por parte del Juzgado de conocimiento, “a partir del 11 de junio de 2009, inclusive, fecha en que fue fijado el [e]mplazatorio de las personas indeterminadas”.
La accionante indicó que en la actualidad el proceso se encuentra en el tramite de los edictos “y el término vence el día 5 de [a]bril de 2011”, pero que “[e]xtrañamente” se le efectuó una notificación el 3 de febrero del año en curso, en la que la Inspección del municipio de Bello le informó que el día 22 de ese mes tendría lugar la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, de ser necesario, con la intervención de la fuerza pública.
Dado lo anterior, pudo constatar en el citado Juzgado que el apoderado judicial del albacea aportó una certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la que informa el estado actual del proceso, certificación con la que logró inducir en error a la autoridad accionada, pues le hizo creer que desde el 11 de junio de 2009 no se ha ejecutado acción alguna en el proceso abreviado de pertenencia y, con fundamento en ello, el funcionario judicial accedió a la solicitud del albacea, y ordenó la entrega del inmueble, decisión que le causa un perjuicio irremediable, más aún en consideración a que es una persona de la tercera edad, que en la actualidad padece quebrantos de salud. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efecto el auto de 19 de enero de 2011, a través del cual se resolvieron las solicitudes del albacea, y que consecuencialmente se suspenda la diligencia de entrega, hasta que se resuelva el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional reclamada, tras considerar que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no formuló recurso alguno contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) le negó el reconocimiento de la calidad de opositora, en virtud de lo cual “se trata de una decisión en firme, que obliga tanto a los interesados en el proceso de sucesión como a los funcionarios de conocimiento, y en ese sentido, en la providencia del 19 de enero de 2011, el Juez no hizo más que dar curso a la entrega, como consecuencia de la negación a la oposición”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que el Tribunal se equivocó al denegar la tutela por no haberse interpuesto recurso alguno contra el auto que negó la oposición, pues tal planteamiento dejó de lado que en ese mismo proveído, dictado el 19 de diciembre de 2006, el Juez accionado suspendió la diligencia de entrega “ante la existencia de un pleito que debía ser definido”, y que esa fue la razón por la que no recurrió tal providencia. CONSIDERACIONES 1.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La Corte, tras examinar las copias de las piezas procesales aportadas al proceso de tutela que la señora ANA BEIBA CASTRILLÓN DUQUE impulsó contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) y luego de efectuar el análisis de rigor, concluye que, ciertamente, el titular del despacho judicial accionado incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional.
En efecto, en providencia de 19 de diciembre de 2006 el Juez accionado determinó que no había lugar a acoger la oposición formulada por la señora Ana Beiba Castrillón Duque, dado que la legislación no prevé oposición contra la diligencia de que trata el artículo 597 del estatuto procesal civil. Con todo, en el mismo auto resolvió dejar sin vigencia la orden de entrega del inmueble al albacea, por considerar que las partes deben debatir “como bien ya lo han hecho dentro del proceso de prescripción adquisitiva, a quién corresponde la titularidad del derecho sobre el inmueble solicitado en entrega por el albacea (…) procedimiento por medio del cual se desata[n] las peticiones de las partes y garantiza[n] los derechos sustanciales que [a] cada una de ellas le pueda corresponder en el inmueble ubicado en el municipio de Bello” en la calle 44 A No. 51 A 07, apartamento 201 (fls. 85 y ss, cdno. 7), determinación ésta última que por ser favorable a la aquí accionante no ameritaba que esta interpusiera recursos de reposición y apelación, como lo consideró el Tribunal.
El proceso de pertenencia instaurado por la señora Ana Beiba Castrillón Duque en el año 2006, respecto del inmueble en mención, actualmente se encuentra en la etapa de emplazamientos, luego de las declaratorias de nulidad por parte de los jueces de instancia. No obstante, en proveído de 19 de enero del año que transcurre, el funcionario judicial accionado ordenó la entrega del bien al albacea (fl. 6 de este cuaderno), decisión que no es consecuente con la determinación adoptada en el auto de 19 de diciembre de 2006, en cuanto dejó sin vigencia la orden de entrega, con el propósito de que las partes debatan a cuál de ellas corresponde el dominio del inmueble en litigio, cometido que aún no se ha alcanzado, pues conforme a la certificación expedida el 10 de febrero de esta anualidad por la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el juicio de pertenencia se encuentra en el trámite de emplazamiento de las personas indeterminadas (fl. 2, ib ). 3.
En este orden de ideas, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, en razón de lo cual se impone la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada resolver nuevamente sobre la solicitud de entrega formulada por el albacea, efecto para el cual deberá realizar un pronunciamiento expreso y detallado en punto de la vigencia de la decisión adoptada en la providencia de 19 de diciembre de 2006, en cuanto que ésta, en su momento, dejó sin efecto la orden de entrega otrora impartida, para que las partes debatieran a quién corresponde la titularidad del dominio sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), con lo cual, ciertamente, se creó una legítima confianza en la parte aquí accionante en cuanto a que dicha situación, en principio, no se modificaría, sin que se le permita ejercer sus derechos de defensa y contradicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por la señora Ana Beiba Castrillón Duque.
ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la providencia de 19 de enero de 2011 emitida en el proceso de sucesión testada de Eloy de Jesús Estrada, y profiera luego un nuevo auto que resuelva la solicitud de entrega formulada por el albacea, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00053-01