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T 0500122100002011-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref: 05001-22-10-000-2011-00049-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor solicita dejar sin efecto la sentencia proferida en el proceso de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes o personas del mismo sexo que adelantó “en razón a la relación que tuvo con el señor [Luis Enrique Ramírez]” (q.e.p.d), por cuanto la autoridad jurisdiccional acusada denegó las pretensiones de la demanda, pese haberse demostrado con la prueba testimonial recaudada la existencia de la referida relación, bajo el pretexto de que “ supuestamente quedó faltando la declaración en notaría o la conciliación ”, cuando fue precisamente por la falta de éstas que se instauró la aludida acción a fin de obtener la declaración judicial de que trata el ordinal 3 del artículo 2 de la ley 979 de 2005. 2.

El Secretario de la agencia judicial acusada remitió copia de la actuación objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la decisión materia de reproche no luce irrazonable o antojadiza, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional únicamente le ha reconocido a las parejas homosexuales derechos patrimoniales, y “‘para que una persona pueda reclamar consecuencias jurídicas, dentro del marco de lo decidido en la sentencia C-075/07 debe acreditar su condición de pareja, acudiendo ante un notario para expresar la voluntad de conformar los convivientes esa situación de manera singular y permanente, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones económicas y siempre bajo el entendido de que este desigual trato requiere la regulación del legislador y hasta el presente, la ley 54/90 mantiene su vigencia legal de que la unión marital se conforma entre un hombre y una mujer para las uniones maritales de hecho’” (fl. 33, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo que viene de reseñarse argumentando que si bien no recurrió la sentencia que originó la presente queja, eso “ no quiere decir que estuviera de acuerdo con la decisión ” y que la jurisprudencia tan solo es un criterio auxiliar del cual se pueden apartar los operadores judiciales. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, habida cuenta que omitió apelar la sentencia de 14 de diciembre de 2010 objeto de cuestionamiento, desperdiciando el mecanismo de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso, para que el superior revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

De modo que, si el actor no utilizó oportunamente los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, por cuanto las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que en el interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los administradores de justicia. 5.

Así las cosas, por lo someramente consignado y sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 05001-22-10-000-2011-00049-01