CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2011-00048-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2011 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Erika Marcela Muñoz García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad y al trabajo, los cuales estima conculcados por la entidad accionada que en la etapa de clasificación de la convocatoria No. 001 de 2005, destinada a proveer los cargos de carrera en la Gobernación de Antioquia, no tuvo en cuenta la experiencia laboral de la peticionaria acreditada con la respectiva certificación. La gestora del amparo refirió que se inscribió como aspirante al concurso para acceder al cargo identificado como el empleo No. 567, secretaría ejecutiva código 425, grado 16 de la Gobernación del Departamento de Antioquia, el cual desempeña actualmente en provisionalidad, por ello acreditó su experiencia laboral a través de la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Humana de la Gobernación, fechada el 8 de septiembre de 2009.
Expuso que la certificación contó con los requisitos que la convocatoria exige, pues contenía la razón social de la empresa, el tiempo de servicio y la relación de los cargos que ha ocupado “las cuales obran en los manuales de funciones y competencias laborales de la entidad empleadora”, por lo que en su sentir, certificó la experiencia requerida para el cargo, más allá de los 21 meses que el concurso exige.
Entonces, rechazó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicara su nombre en la página Web de la entidad, en el listado de los no admitidos por ausencia de los requisitos mínimos, determinación que solicitó que fuera revisada, frente a lo cual la CNSC mantuvo su decisión bajo el argumento de su exclusión de la convocatoria obedeció “al no cumplimiento del ítem experiencia, por cuanto las certificaciones expedidas por el Consultorio Odontológico San Pedro y la Gobernación de Antioquia, no se tuvieron en cuenta por cuanto las mismas carecen de funciones, requisito obligatorio para acreditar la experiencia relacionada”.
Añadió que como quiera que contra la anterior respuesta no procede recurso alguno, acude a la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar de manera inmediata la violación de sus derechos y evitar un perjuicio irremediable, pues al ignorar la experiencia laboral, se le priva de la oportunidad de acceder en propiedad al cargo que ocupa actualmente en provisionalidad.
Con fundamento en el anterior relato, pidió que se ordene a la Comisión Nacional del servicio Civil, que la inscriba como admitida a la convocatoria No. 001 de 2005, para lo cual debe apreciar en su real contexto las funciones que desempeña en la Gobernación de Antioquia por más de 67 meses. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, arguyó que el reclamo de la accionante fue atendido y en la respuesta se le explicaron detalladamente los motivos por los cuales no aceptaron las certificaciones aportadas; además de que la accionante cuenta con otros mecanismos efectivos de defensa judicial, a los cuales debe acudir para controvertir las determinaciones adoptadas en el curso de la convocatoria.
Añadió que la verificación de los requisitos mínimos, no constituye en si una prueba de selección ni otorga puntaje, mas el aspirante que no cumpla con los presupuestos establecidos para el empleo objeto de concurso, será retirado de la etapa en que éste se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.
Por otra parte, la CNSC explicó que para el caso de las constancias de la experiencia laboral, en ellas debe constar “la razón social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y periodos de desempeño (sic) en cada uno de ellos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado, tras considerar que la accionante demostró que venía desempeñando el cargo al cual aspira, de manera interrumpida desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 8 de septiembre de 2009, es decir, por más de 42 meses “sin contar los tiempos en los que ha estado vinculada en las otras áreas administrativas relacionadas con el cargo de secretaria ejecutiva, a lo cual anexó las respectivas funciones debidamente certificadas”.
En otro aparte de la providencia, el juez constitucional de primera instancia expresó que la entidad demandada no negó que la accionante había aportado la documentación por medio de la cual acreditaba la experiencia requerida para el cargo al cual aspira, mas la CNSC “insistió en que no los tuvo en cuenta por no reunir los requisitos establecidos para dicho fin, situación frente a la cual, de acuerdo con la posición que al respecto tiene sentada la jurisprudencia, se impone darle credibilidad a la parte tutelante, cuando afirma haber aportado la mencionada documentación, ante el hecho de que la parte accionada no controvirtió ni desvirtuó tal hecho”.
LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó el fallo memorado con sustento en que las constancias que aportó la accionante no cumplen con los requisitos que refiere el numeral 4º del artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, el cual refiere que dichos documentos deben contener “la descripción de las labores realizadas, periodos laborados”, lo que no sucede para el caso de la que remitió la promotora de la queja constitucional.
De otro lado, expresó que en el artículo 11 del Decreto 785 de 2002 al referirse sobre la experiencia para acceder a cargos de carrera, expone que la experiencia relacionada “es la adquirida en el ejercicio de los empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de profesión, ocupación u oficio”.
Entonces, contrastado ese postulado con la documentación remitida por la petente, se aprecia que no relacionó las funciones, por lo que no se puede determinar si las tareas cumplidas en el cargo que desempeña, tienen o no que ver con aquellas señaladas para el empleo ofertado. En consecuencia “la presentación de la documentación en debida forma, era una responsabilidad que recaía directamente en los aspirantes, por lo que la accionante no puede imputar su propia omisión como una conducta violatoria a sus derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES 1. Ya la Corte tuvo la oportunidad de señalar que en eventualidades como la presentada por la aquí accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada atañe a un acto administrativo, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, modificar la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se publicó la lista de personas que no fueron admitidas para continuar el proceso de la convocatoria No. 001 de 2005, dirigida a proveer cargos de carrera en la Gobernación del Departamento de Antioquia.
Surge entonces, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. 2. De otro lado, en un evento de perfiles similares al presente la Corte expresó que “ el amparo es improcedente, por cuanto ha quedado establecido cómo las razones que impidieron la calificación de todas las constancias sobre experiencia laboral aportadas por el accionante en el ámbito del concurso de méritos de ninguna manera son imputables a conducta de las entidades aquí accionadas sino a la observada por Cualtan Córdoba, al no allegarlas con el lleno de los requisitos exigidos, entre otras normas, en el artículo 18 del Acuerdo 21 de 10 de abril de 2008 (fol. 36) y en el punto 3.2. de la Guía de Orientación (fol. 48), en el sentido de que las mismas tenían que relacionar las funciones desempeñadas, de suerte que siendo atribuibles únicamente a él dicho defecto y no a la actividad de los funcionarios administrativos contra los cuales ha dirigido el derecho de amparo, es claro, por tanto, que semejante descuido configura obstáculo insalvable para la prosperidad de la pretensión tutelar, pues, se insiste, los accionados no son responsables de la situación que afronta el reclamante; en tales condiciones, llega la Corte al convencimiento de que los aquí demandados no han puesto en serio riesgo ni trasgredido los derechos fundamentales invocados por esta senda.” “ Por supuesto que el descuido en que incurrió el accionante al aportar las defectuosas constancias aludidas no podía ser subsanada, como lo arguye en este trámite el deprecante, con la actividad probatoria oficiosa de las entidades que dirigen el desarrollo del concurso de méritos, en la medida en que no está prevista tal posibilidad en las reglas del concurso, motivo por el que el puntaje correspondiente a la experiencia laboral dependía sólo de la forma como fueran allegadas por el interesado las pruebas demostrativas de la misma; de ello se sigue que, como en este caso no se avenían a las exigencias preestablecidas con claridad y precisión, no podían ser tenidas en cuenta para la fijación del puntaje por dicho factor ” (Sentencia de tutela de 5 de octubre de 2009, Exp.
No 5200122130002009-00132-01). Y es que contrario a lo que expresó el juez constitucional de primera instancia, las certificaciones que remitió la accionante en realidad no cuentan con las especificaciones que la convocatoria impuso, pues a simple vista, la expedida por la Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, relaciona cada uno de los cargos que desempeñó la accionante, más no dice nada sobre las tareas o funciones de cada uno de ellos, que es precisamente lo que exige el concurso.
Así, por las razones anteriores, se debe revocar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
En consecuencia SE DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-10-000-2011-00048-01 _1202878250.bin